Dictámenes
Negociación Colectiva; Derecho a Negociar; Personal Afecto a Instrumento Colectivo; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Instrumento Colectivo; Ambito de Aplicación;
ORD. Nº189/12
11-ene-2001
1) Las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo celebrado por uno o más sindicatos, son aplicables a todos los trabajadores que estuvieron afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción alguno de ellos hubieren perdido la calidad de socios de las respectivas organizaciones sindicales por haberse desafiliado de éstas. 2) El trabajador con contrato colectivo vigente no puede participar en una negociación colectiva anterior a la fecha de vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con su empleador, entendiéndose que existe acuerdo, para tal efecto, si el empleador no rechaza su inclusión en la respuesta al proyecto de contrato colectivo. 3) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, seguirá gozando de los beneficios estipulados en el respectivo instrumento colectivo, mientras dure su vigencia o comience a regirse por otro que celebre el nuevo sindicato al cual pertenece, aún cuando no efectúe cotización alguna a la primitiva organización sindical.
ORD. Nº 189/12
MAT.: 1) Derecho a Negociar. Iniciación de. Derecho a Negociar. Personal Afecto a Instrumento Colectivo. 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. 3) Derecho a Negociar. Iniciación de. Instrumento Colectivo. Ambito de Aplicación
RDIC.: 1) Las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo celebrado por uno o más sindicatos, son aplicables a todos los trabajadores que estuvieron afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción alguno de ellos hubieren perdido la calidad de socios de las respectivas organizaciones sindicales por haberse desafiliado de éstas.
2) El trabajador con contrato colectivo vigente no puede participar en una negociación colectiva anterior a la fecha de vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con su empleador, entendiéndose que existe acuerdo, para tal efecto, si el empleador no rechaza su inclusión en la respuesta al proyecto de contrato colectivo.
3) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, seguirá gozando de los beneficios estipulados en el respectivo instrumento colectivo, mientras dure su vigencia o comience a regirse por otro que celebre el nuevo sindicato al cual pertenece, aún cuando no efectúe cotización alguna a la primitiva organización sindical.
ANT.: 1) Pase Nº 2808, de 19.10.2000, de Directora del Trabajo. 2) Presentación de Sr. Alejandro Moreno M., Gerente Recursos Humanos de Sudamericana, Agencias Aéreas y Marítimas S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 325 Nº 1; 326 y 345 Nº 1.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 2829/221, de 10.07.2000, 6342/204, de 23.09.91, 5402/75, de 19.07.89. y 4618/109, de 04.07.90.
SANTIAGO, 11 DE ENERO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALEJANDRO MORENO M.
SUDAMERICANA, AGENCIAS AÉREAS Y MARÍTIMAS S.A.
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los siguientes puntos:
1) Si resultan aplicables los beneficios contenidos en un contrato colectivo a aquellos trabajadores que después de haber suscrito dicho instrumento se desafilian de la organización sindical respectiva.
2) En el evento de ser afirmativa la respuesta anterior, y el sindicato al cual se afilian los referidos trabajadores, negocia antes de que expire la vigencia del contrato colectivo al que se encuentran adscritos, si se encontrarían inhabilitados para negociar colectivamente con aquél.
3) En el caso del trabajador que se desafilia de la organización sindical después de suscribir el contrato colectivo de que fue parte y luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, si resulta procedente que siga gozando de los beneficios estipulados en dicho instrumento sin efectuar aporte alguno al sindicato que los obtuvo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe señalar que el artículo 325 del Código del Trabajo, en su número 1, prescribe:
"El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
"1. las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso previsto en el artículo 323, deberá acompañarse además la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la presentación".
A su vez, el artículo 345 Nº 1 del mismo cuerpo legal, dispone:
"Todo contrato deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
"1) La determinación precisa de las partes a quienes afecte".
Por su parte, el artículo 326, del Código en referencia, establece:
"La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se indica.
"Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación conjunta, la comisión indicada estará integrada por los directores de todos ellos.
"Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, deberá designarse una comisión negociadora conforme a las reglas siguientes:....
"El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración".
De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se infiere que el legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido "partes" del proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso.
Asimismo, se infiere que la presentación de los trabajadores en la negociación colectiva está a cargo de una comisión negociadora, que será el directorio sindical respectivo si el proyecto fuere presentado por un sindicato, o bien, por la comisión negociadora que se designe conforme a las reglas que el citado artículo 326 establece, si dicho proyecto se presentare por un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, como también, que el empleador tiene derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa.
De consiguiente y teniendo presente que la ley entiende por parte de un proceso negociador a los socios del respectivo sindicato, o bien, a los miembros del grupo negociador y, que al directorio sindical sólo se le atribuye el carácter de comisión negociadora si el proyecto de contrato colectivo es presentado por un sindicato, forzoso resulta concluir que esta entidad no puede considerarse como parte del contrato colectivo, ya que el ordenamiento jurídico laboral sólo atribuye tal carácter a los trabajadores y al empleador.
Atendido lo expuesto en párrafos precedentes, posible es sostener que si uno o más sindicatos celebran un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieron afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción algunos de ellos hubieren perdido la calidad de socios de las respectivas organizaciones sindicales por haberse desafiliado de éstas.
Así lo ha sostenido este Servicio reiteradamente, pudiendo citarse, entre otros, el Ordinario Nº 6342/204, de 23.09.91.
2) En relación con esta consulta, cabe tener presente que el artículo 328 del Código del Trabajo, en su inciso 2º, prescribe:
"El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia".
Como es dable apreciar, del tenor de la norma transcrita se desprende que el legislador ha establecido que, con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo, los dependientes afectos a él se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva y, asimismo, ha contemplado una excepción a dicho impedimento al permitir celebrar un nuevo contrato colectivo de trabajo a aquellos dependientes afectos a uno que aún se encuentra vigente cuando medie acuerdo con el empleador.
Conforme a lo anterior, en el caso de los trabajadores en consulta, es posible concluir que no podrán, mientras no se haya extinguido el contrato al cual se encuentran afectos, participar, en un proceso de negociación colectiva, salvo acuerdo con su empleador.
Así lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en Ordinario Nº 5402/75, de 19.07.89.
3) En lo que concierne a la tercera consulta planteada por el recurrente cabe recordar, de acuerdo a lo que se ha señalado en el punto 1) del presente informe, que las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo son aplicables a todos los trabajadores que estaban afiliados a la organización sindical que celebró dicho instrumento al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando posteriormente se desafilien del sindicato respectivo.
A la luz de esta doctrina, es posible afirmar, por consiguiente, que en el caso en comento el trabajador seguirá gozando de los beneficios estipulados en dicho instrumento mientras dure su vigencia o comience a regirse por otro que celebre el nuevo sindicato al cual pertenece, en la forma aludida en el punto número 2) precedente, aún cuando no efectúe cotización alguna al sindicato primitivo al cual pertenecía, acorde con la doctrina vigente de este Servicio sobre el particular.
En efecto, según se ha señalado en el dictamen Nº 2829/221, de 10.07.2000 el trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, no se encuentra obligado a continuar haciendo el aporte establecido en dicha norma, a partir del momento que en su calidad de socio de su nuevo sindicato, debe enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria contemplada en los respectivos estatutos, salvo que existiera un acuerdo en orden a seguir pagando dicho aporte, en cuyo caso deberá estarse a los términos convenidos.
Finalmente en lo que concierne a la presentación de la recurrente de fecha 20 de septiembre del año en curso, cuya copia acompañó a ésta, cabe hacer presente que este Servicio dio respuesta a ella mediante Ordinario Nº 4388/313, de 20.10.2000, que concluyo que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia que incide en una situación de hecho, correspondiendo esta facultad a los Tribunales Ordinarios de Justicia".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) Las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo celebrado por uno o más sindicatos, son aplicables a todos los trabajadores que estuvieron afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 del Código del Trabajo, aún cuando con posterioridad a su suscripción alguno de ellos hubieren perdido la calidad de socios de las respectivas organizaciones sindicales por haberse desafiliado de éstas.
2) El trabajador con contrato colectivo vigente no puede participar en una negociación colectiva anterior a la fecha de vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con su empleador, entendiéndose que existe acuerdo, para tal efecto, si el empleador no rechaza su inclusión en la respuesta al proyecto de contrato colectivo.
3) El trabajador que se desafilia del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fue parte y que luego ingresa a otra organización sindical dentro de la empresa, seguirá gozando de los beneficios estipulados en el respectivo instrumento colectivo, mientras dure su vigencia o comience a regirse por otro que celebre el nuevo sindicato al cual pertenece, aún cuando no efectúe cotización alguna a la primitiva organización sindical.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO