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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Partes; Modificación;

ORD. Nº1016/48

23-feb-1999

Sobre la procedencia jurídica de celebrar un convenio colectivo complementario, de carácter parcial, en la situación que indica.

negociación colectiva, instrumento colectivo, partes, modificación,

ORD.: Nº 1.016/048

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Partes. Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación.

RDIC.: Sobre la procedencia jurídica de celebrar un convenio colectivo complementario, de carácter parcial, en la situación que indica.

ANT.: 1) Memorándum Nº19 de 25.01.99, del Departamento de Relaciones Laborales.

2) Consulta de 15.01.99, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Santiago.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 303, inciso 1º; 323 y 338 Nº 1.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 6.177-343, de 03.11.93; 6.342-204, de 23.09.91 y 8.308-167, de 14.11.88.

FECHA: 23/02/1999

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRES. JAIME SEPULVEDA ROMO, HUMBERTO ILLANES SEPULVEDA

WALDO ABARCA SALAZAR Y SERGIO ASTRAN TORRES

DIRIGENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE EMPRESA BANCO DE SANTIAGO

MAC IVER 142, OFICINA 906

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita que esta Dirección determine si resulta jurídicamente procedente la celebración de un convenio colectivo complementario, de carácter parcial, del instrumento colectivo celebrado el 1º de septiembre de 1997, con ocasión del proceso de fusión del ex-Banco O'Higgins y el ex-Banco de Santiago, que dio origen al Banco Santiago, para los efectos de dar por cumplida la condición contemplada en la cláusula décimo octava del convenio colectivo primitivo, relativa a reforma estatutaria.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La jurisprudencia administrativa de esta Dirección contenida, entre otros, en el dictamen Nº 6.177-343, de 3 de noviembre de 1993, ha señalado que cabe entender que son parte del proceso de negociación colectiva el o los empleadores y los socios del o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso .

El dictamen Nº 6.342-204, de 23 de septiembre de 1991, por su parte, expresa que El legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido partes del proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios del o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también, el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso. De consiguiente y teniendo presente que la ley entiende por parte de un proceso negociador a los socios del respectivo sindicato, o bien, a los miembros del grupo negociador y, que al directorio sindical sólo se le atribuye el carácter de comisión negociadora, si el proyecto de contrato colectivo es presentado por un sindicato, forzoso resulta concluir que esta entidad no puede considerarse como parte del contrato colectivo, ya que el ordenamiento jurídico laboral sólo atribuye tal carácter a los trabajadores y al empleador .

El dictamen Nº 8.305-167, de 14 de noviembre de 1988, por su parte, agrega que los sindicatos como tales no son parte de la negociación colectiva, sino que su actuación se limita a funciones de representación de los trabajadores involucrados, en quienes se radica, en definitiva, la calidad de parte. Tal representación queda circunscrita a los socios de la respectiva organización .

El fundamento legal de la jurisprudencia administrativa anotada precedentemente se encuentra actualmente contenida en los artículos 303, inciso 1º; 323 y 338, Nº 1 del Código del Trabajo.

En efecto, el referido artículo 303, en su inciso 1º, dispone:

Negociación colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes .

El artículo 338 Nº 1 del mismo cuerpo legal, a su vez, previene:

El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

1.-Las partes a quienes haya de involucrar la negociación, individualizándose la o las empresas con sus respectivos domicilios, acompañándose una nómina de los socios del sindicato respectivo y de los trabajadores que adhieren a la presentación, así como una copia autorizada del acta de la asamblea a que se refiere la letra b) del inciso segundo del artículo 334 .

De los preceptos legales transcritos anteriormente se colige que las partes en el proceso de negociación colectiva son, según ya se expresó, el o los empleadores y los afiliados al o los sindicatos o el grupo de trabajadores que negociaron colectivamente, según el caso. La conclusión anterior se corrobora si se tiene presente que, de acuerdo al artículo 323 del Código del Trabajo, la adhesión de trabajadores no socios del sindicato que negocia el proyecto de contrato colectivo presentado por dicha organización, les confiere todos los derechos y los sujeta a todas las obligaciones que la ley reconoce a los afiliados al sindicato, dentro del respectivo proceso, sin que sea jurídicamente procedente establecer discriminación entre éstos y los trabajadores adherentes.

De consiguiente, y teniendo presente lo expresado anteriormente, es posible afirmar que los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales que suscribieron un convenio colectivo, pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, celebrar los convenios complementarios de aquél que estimen pertinentes.

Ahora bien, en la especie, se consulta sobre la procedencia jurídica que las cuatro organizaciones sindicales que forman parte del Fondo de Bienestar Social de los trabajadores del ex-Banco O'Higgins, que suscribieron el convenio colectivo del trabajo 1.997-1999, en conjunto con un sindicato correspondiente al ex-Banco de Santiago, con ocasión del proceso de fusión entre ambas entidades bancarias, que dio origen al Banco Santiago, celebren un convenio colectivo complementario del instrumento colectivo viente, para los efectos de dar por cumplida la condición contemplada en la cláusula décimo octava del convenio primitivo, sobre reforma estatutaria, la que ha permitido el pago de los beneficios de carácter social comprendidos en el Fondo. Este convenio complementario tendría carácter parcial, pues se referiría a sólo una de las cláusulas pactadas en el instrumento original y no afectaría a las cinco organizaciones sindicales que suscribieron el convenio colectivo del trabajo 1.997-1999, sino solamente a las cuatro que forman parte del Fondo de Bienestar Social de los trabajadores del ex-Banco Santiago, que cumplieron con la obligación de reformar sus estatutos.

Sobre este particular, cabe remitirse a lo expresado en los párrafos que anteceden en cuanto a que son parte en un proceso de negociación colectiva los trabajadores socios de las organizaciones sindicales que negocian, por lo que dichos dependientes están facultados para modificar o complementar a su respecto, las cláusulas contenidas en el instrumento suscrito, debiendo acreditar para tal efecto, el acuerdo de los afiliados, mediante la firma de la nómina respectiva o la autorización de la asamblea de socios.

En todo caso, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio, nada obsta a que la modificación o complementación aludida se efectúe mediante la suscripción de un convenio parcial, toda vez que el Código del Trabajo ha reconocido expresamente este tipo de convención en el artículo 351, inciso 3º, sin someter su celebración a ninguna limitación o formalidad especial y sin distinguir si la parcialidad del convenio se refiere al objeto o materia del acuerdo o a los sujetos del mismo.

De lo anterior se sigue que no existe inconveniente jurídico para que los afiliados a las organizaciones sindicales por cuya situación se consulta celebren un convenio colectivo complementario del instrumento suscrito el 1º de septiembre de 1997, para los efectos de dar por cumplida la condición contemplada en la cláusula décimo octava del convenio primitivo, sin contar con la autorización de los trabajadores afiliados al sindicato constituido en el ex-Banco de Santiago, los que quedarían al margen de dicho acuerdo complementario.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe inconveniente jurídico para que las cuatro organizaciones sindicales que forman parte del Fondo de Bienestar Social de los trabajadores del ex-Banco O'Higgins que suscribieron el convenio colectivo del trabajo 1.997-1999, en conjunto con un sindicato correspondiente al ex-Banco de Santiago, con ocasión del proceso de fusión de ambas entidades bancarias, celebren un convenio colectivo complementario del instrumento colectivo vigente, para los efectos de dar por cumplida la condición contemplada en la cláusula décimo octava del convenio primitivo.

La conclusión anterior está en armonía con la opinión sustentada por el Departamento de Relaciones Laborales en el memorándum del antecedente 1).

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1016/48
negociación colectiva, instrumento colectivo, partes, modificación,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, partes, modificación,