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Dirección del trabajo; Competencia; Instrumento colectivo; Validez;

ORD.: Nº1781/71

21-mar-1996

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo de trabajo de fecha 11.10.94, vigente en la Empresa Codelco Chile, División el Teniente, correspondiéndole el conocimiento de dicha materia a los Tribunales de Justicia.

Dirección del trabajo; Competencia; Instrumento colectivo; Validez;

ORD.: Nº1781/71

MATERIA; Dirección del trabajo Competencia Instrumento colectivo Validez.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo de trabajo de fecha 11.10.94, vigente en la Empresa Codelco Chile, División el Teniente, correspondiéndole el conocimiento de dicha materia a los Tribunales de Justicia.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 171, de 22.02.96, Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

2) Ord. Nº 981 de 06.02.95, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 7046, de 07.11.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

4) Presentación de 10.01.95, Sres. Dirigentes Sindicato de Trabajadores Nº 3 Profesional Sewell y Mina, Empresa Codelco Chile, División el Teniente.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículos 1681 y siguientes.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 4.618-109, de 04.07.90; 5.284-124, de 30.07.90 y 3.062-179, de 21.06.93.

FECHA DE EMISION: 21/03/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 3 PROFESIONAL SEWEL Y MINA DE LA EMPRESA CODELCO CHILE-DIVISION EL TENIENTE

Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a fijar el sentido y alcance de la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo de 11.10.94, suscrito entre la Empresa Codelco Chile, División El Teniente y el Sindicato de Trabajadores Nº 3 Profesional Sewell y Mina de dicha empresa.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Con fecha 14.09.95, el Sindicato Profesional Sewell y Mina Nº 3, Codelco Chile, División El Teniente, solicito a esta Repartición un pronunciamiento en orden a determinar si la empresa Codelco Chile, División El Teniente, puede obligar a los trabajadores que prestan servicios en ella, a laborar los días 18 y 19 de septiembre de 1995, teniendo presente lo establecido en la cláusula 4.3.9 del convenio vigente en la empresa.

Asimismo, dicha organización sindical requirió establecer si la circunstancia de que los dependientes no afectos a dicha estipulación laboren los días 18 y 19 de septiembre del mismo año, habiendo ya trabajado tales días en los años 1993 y 1994, constituiría a su respecto una cláusula tácita que implique la obligación de prestar servicios en el futuro en los referidos festivos.

Al respecto, este Servicio mediante Ord. Nº 5883 de 15.09.95, en relación a la primera petición formulada, interpretando la cláusula Nº 4.39 sobre "Recargo por trabajo en feriados especiales", del convenio colectivo en referencia sostuvo que la empresa Codelco Chile, División El Teniente, sólo puede requerir unilateralmente por necesidades del servicio el trabajo en los días 18 y 19 de septiembre respecto de aquellos trabajadores que se encuentran afectos a los turnos que se señalan en el artículo 13 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

Por lo que concierne a la segunda consulta que formulara el referido sindicato, en el ordinario aludido y por las consideraciones que se señalan, se estableció que los trabajadores de la Empresa que no se encuentran afectos a la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo, laboren los días 18 y 19 de septiembre de 1995 y que hubieren trabajado en tales días en los años 1993 y 1994, no constituye a su respecto cláusula tácita que implique la obligación de prestar servicios en el futuro en los referidos días festivos.

Posteriormente, con fecha 10.10.95, la misma organización sindical solicita un pronunciamiento que incide en la misma materia de que trata el ordinario Nº 5883, de 15.09.95, esto es, se determine el sentido y alcance de la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo suscrito con fecha 11.10.94, argumentando que "nunca en más de dos décadas han prestado servicios en " los feriados especiales los trabajadores de producción, " salvo en circunstancias muy determinadas siempre en forma " voluntaria y normalmente con incentivos en cada " oportunidad...".

Agregan, que dada la naturaleza de la consulta que se formulara en la presentación de 14.09.95, "debió la " Dirección haber indagado acerca de la intención de las " partes al contratar, y como antecedente más preciso de esa " intención, la aplicación práctica que han hecho de este " pacto durante los años que ha estado vigente".

Asimismo, señalan, que el ordinario Nº 5883, de 15.09.95, evacuado por el Departamento Jurídico de esta Repartición " contradijo la Resolución Nº 344, de 1990, de la propia " Dirección del Trabajo, que declaró ajustado a la ley el " sistema de turnos de siete semanas del cual forman partes " estos descansos".

Invocan, además, como fundamento en su presentación de 10.10.95, que este Servicio, ha interpretado " la cláusula " convencional contra la inequívoca intención de las partes " manifestada en casi 25 años de aplicación práctica en " sentido contrario".

Ahora bien, con el objeto de emitir el nuevo pronunciamiento solicitado, se hace necesario, previamente, tener presente que la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo vigente en la Empresa, prescribe:

" Recargo por Trabajo en Feriados Especiales".

" El personal que por necesidades y a requerimiento de la " Empresa trabaje alguno de los turnos del 1º de enero, 1º de " mayo, 18 ó 19 de septiembre, recibirá el pago de las horas " trabajadas en dichos turnos con un cargo del 150% sobre su " sueldo en tarjeta. Además se le otorgará un día de descanso " pagado por cada turno completo trabajado.

" Los turnos correspondientes a los feriados especiales son " los señalados en el artículo 13 del Reglamento Interno de " Orden, Higiene y Seguridad".

De la norma convencional transcrita se infiere que las partes convinieron que el personal División El Teniente, que se encuentra afecto a los turnos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad, por necesidades de la Empresa y a requerimiento de dicha División deba prestar servicios los días 1º de mayo, 18 ó 19 de septiembre, percibiendo los trabajadores por las horas trabajadas, el recargo que en dicha estipulación se señala y teniendo éstos un día de descanso pagado por cada turno completo laborado.

Ahora bien, con el objeto de determinar cual ha sido la aplicación práctica que le han otorgado las partes a la cláusula en análisis, se requirió un informe de fiscalización que ha sido evacuado con fecha 14.02.96, por el Sr. Raúl Tobar fiscalizador de la Dirección Regional del Trabajo, VIª Región, que fuera remitido al Departamento Jurídico el día 21.02.96.

De acuerdo a dicho informe de fiscalización aparece lo siguiente:

" En las fechas 1º de enero, 1º de mayo de 1995, los " trabajadores que laboraron lo hicieron a requerimiento de la " empresa o en forma voluntaria y por ello la empresa pagó " horas extraordinarias con un recargo de un 150% de acuerdo " al convenio colectivo.

" Los días 18-19 de septiembre la empresa pagó a los " trabajadores que a requerimiento de la empresa o en forma " voluntaria concurrieron a laborar horas extraordinarias con " el recargo antes indicado, más un incentivo acordado entre " la empresa y los Sindicatos adscritos al contrato colectivo, " para lo cual, entre otros, consideraron metas de producción " para estos días, reajustabilidad de acuerdo a I.P.C. etc.".

Por otra parte y a objeto de interpretar la cláusula en estudio, aplicando la norma prevista en el artículo 1564 inciso 2º del Código Civil, se solicitó en el informe de fiscalización de que se trata, establecer si la cláusula 4.3.9, del convenio en análisis, se encontraba establecida en instrumentos colectivos anteriores al año 1994 y si fuere procedente, se señalara la forma en que las partes la ejecutaron y entendieron durante la vigencia de los mismos.

Al respecto, en el aludido informe de fiscalización se señala que "existen actas de avenimiento suscrita en el año 1969 en " que se cancelaba con el recargo de 150% los días laborados " en 1º de enero, viernes santo, 1º de mayo, 18 de septiembre, " situación que fue cambiada en acta del año 1971, en que se " reemplazó viernes santo por 19 de septiembre.

" En contrato colectivo de fecha 1991 a 1993, se agregó a " dicha cláusula un día de descanso pagado por turno completo " trabajado, lo que opera en la actualidad.

" Referente al incentivo especial por los días 18 y 19 de " septiembre éste fue cancelado en los años 1994 y 1995".

Asimismo, en relación con la cláusula relativa a feriado especiales y respecto a cuales trabajadores que se encuentran afectos a los turnos en el artículo 13 del Reglamento Interno, laboraron en alguna oportunidad por necesidades y a requerimiento de la empresa en tales feriados especiales, en el punto Nº 3 del tantas veces citado informe de fiscalización se establece que "se pudo constatar que en los años 1992, " 1993, 1994 y 1995 laboraron tanto a requerimiento de la " empresa o en forma voluntaria los días 1º de enero, 1º de " mayo, 18 ó 19 de septiembre turnos de Régimen Siete Semanas " y semanal de lunes a sábado.

Finalmente, se solicitó en relación a la cláusula que nos ocupa, si los trabajadores de producción, que según los recurrentes " nunca en más de dos decádas han prestado " servicios en los feriados especiales salvo en circunstancias " muy determinadas y siempre en forma voluntaria y normalmente " con incentivos pactados en cada oportunidad...", en el " punto 4 del informe de fiscalización de 14.02.96 se señala " que se pudo constatar que en los feriados especiales " indicados a requerimiento de la empresa y en forma " voluntaria trabajadores de todas las áreas y de los sistemas " de turnos antes indicados asistieron a trabajar. Se deja " constancia que la empresa requiere laborar al personal " mediante listas en el Area de Producción y Servicios anexos " a la producción en los diferentes turnos; además se " comunica al resto que no ha sido llamado a laborar, que en " forma voluntaria puede asistir y por ello se cancelarán los " incentivos indicados anteriormente los que han sido " cancelados especialmente los días 18 y 19 de septiembre".

Los hechos antes descritos fuerzan a concluir lo siguiente:

1) Que los trabajadores afectos a la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo vigente en la Empresa Codelco Chile, División El Teniente, ya sea a requerimiento de la empresa o en forma voluntaria laboraron los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 ó 19 de septiembre del año 1995, días éstos que fueron pagados con un recargo del 150%, y además, percibieron incentivos acordados entre los respectivos sindicatos y la Empresa.

2) Que la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo se encontraba establecida en instrumentos colectivos celebrados con anterioridad al año 1994, en los términos señalados por el fiscalizador actuante cuyo contenido se transcribió en párrafos precedentes.

3) Que los años 1992, 1993, 1994 y 1995 laboraron en los días de descanso especiales, los trabajadores afectos a turnos de régimen de siete semanas y semanal de lunes a sábado, ya sea en forma voluntaria o a requerimiento de la Empresa.

4) Que respecto del personal que se desempeña en las áreas de producción y servicios anexos a la producción, el requerimiento para laborar los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre se efectúa mediante la confección de listas por parte de la empresa comunicándose al resto de los trabajadores que no han sido llamados, que existe una oferta para trabajar en dichos días ofreciéndole diversos incentivos que se pactan en cada oportunidad por el trabajo que se realice en los mismos.

Como es dable apreciar, la aplicación práctica que le han dado las partes a la cláusula relativa a feriados especiales en forma reiterada y uniforme ha sido el trabajar en los días de feriados especiales, vale decir, 1º de enero, 1º de mayo, 18 ó 19 de septiembre ya sea por requerimiento de la empresa mediante listas en las áreas de producción y servicios anexos a la producción y en forma voluntaria para el resto de los trabajadores que no han sido llamados por la empresa, pagándoles los días 1º de enero y 1º de mayo con un recargo del 150%, y percibiendo por los días 18 ó 19 de septiembre, además, del aludido recargo, incentivos adicionales especiales de montos diferentes convenidos en cada oportunidad.

Los hechos expuestos precedentes corroboran y coinciden plenamente con aquellos que se tuvieron en vista para emitir el ordinario Nº 5883 de 15.09.95, oportunidad en que se fijó el sentido y alcance de la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo vigente suscrito el 11.10.94 entre la empresa Codelco Chile, División El Teniente y los diversos Sindicatos que en el referido instrumento colectivo se individualizan.

De consiguiente, a juicio de esta Repartición el sentido y alcance que debe otorgarse a la referida estipulación convencional es el señalado en el cuerpo del presente informe.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que en lo que respecta la procedencia de laborar por parte de los trabajadores de Codelco Chile, División El Teniente, los días 1º de enero, 1º de mayo y 18 y 19 de septiembre de cada año, esta Repartición mediante Resolución Nº 344, de 28.02.90, autorizó a la Empresa Codelco Chile, División El Teniente, en las faenas que en la misma se indican, un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos consistente en laborar un ciclo de 57 días dentro del cual se laboren 7 períodos de 7 días seguidos de trabajo, al término de los cuales se concede 1 día de descanso, con excepción del último período al fin del cual se otorgan 2 días de descanso.

En dicha oportunidad se dejó expresa constancia que el referido sistema comprenderá adicionalmente descanso los días 1º de enero, 1º de mayo y 18 y 19 de septiembre de cada año y los descansos compensatorios de todos los días feriados trabajados en cada año que no hubieren sido compensados por el sistema.

En otros términos, conforme al sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo autorizado por esta Dirección mediante Resolución Nº 344, de 28.02.90, los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre de cada año son de descanso y, por ende, no resulta jurídicamente procedente prestar servicios en dichos días.

Concordando los hechos descritos en acápites anteriores con lo señalado precedentemente, nos encontramos que en la situación en consulta, las partes han convenido a través de contratos colectivos laborar los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 ó 19 de septiembre de cada año en los términos previstos en la cláusula 4.3.9 del convenio colectivo de 10.10.94 y en instrumentos colectivos anteriores a dicha fecha y en la práctica, conforme ya se ha demostrado, los trabajadores prestaron servicios los referidos días en las condiciones que se señalaron, vulnerando de esta forma la Resolución Nº 344, de 28.02.90, conforme a la cual tales días son de descanso.

Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que resolver el caso que nos ocupa implica pronunciarse sobre la validez de la cláusula Nº 4.3.9 del convenio colectivo de 11.10.94 vigente en la empresa Codelco Chile, División El Teniente, materia ésta que no forma parte de las atribuciones de la Dirección del Trabajo, toda vez que ello importa decidir sobre su eventual nulidad, la que conforme a los artículos 1681 y siguientes del Código Civil, esta sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Asi lo ha sostenido en forma reiterada y uniforme la jurisprudencia de este Servicio, pudiendo citarse a vía ejemplar los dictámenes Nºs. 4.618-109, de 04.07.90, 5.284-124, de 30.07,90 y 3.062-179, de 21.06.93.

En consecuencia sobre la base de la disposición legal citada, y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de la cláusula 4.3.9. del convenio colectivo de fecha 11.10.94, vigente en la Empresa Codelco Chile, División El Teniente, correspondiéndoles el conocimiento de dicha materia a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1781/71
Dirección del trabajo; Competencia; Instrumento colectivo; Validez;

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1681
Dirección del trabajo; Competencia; Instrumento colectivo; Validez;