Dictámenes
Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Concurso Público. Declaración de Nulidad.
ORD. Nº37/4
03-ene-2008
Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la ley 19.378, cuando se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el desarrollo, resolución o apelación del concurso, y habiendo operado el nombramiento de el o los funcionarios que ganaron el concurso.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.14146(1734)/2007
ORD. Nº 0037/004
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Concurso Público. Declaración de Nulidad.
RDIC.: Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la ley 19.378, cuando se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el desarrollo, resolución o apelación del concurso, y habiendo operado el nombramiento de el o los funcionarios que ganaron el concurso.
ANT.: Presentación de 05.11.2007, de Sr. Jorge Ortega Gutiérrez.
FUENTES: D.F.L. Nº 2, de 1967, Artículo 1º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº3471/93, de 09.08.2005.
SANTIAGO, 03.01.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE ORTEGA GUTIERREZ
CORPORACION MUNICIPAL
SAN JOSE DE MAIPO
Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento en el carácter de urgente, para que se determine si se ajusta a derecho que la Corporación Municipal de San José de Maipo invalide administrativamente -cualquiera sea la causal- un concurso público de antecedentes regido por la ley 19.378, cuyo procedimiento ya se encuentra agotado al haberse efectuado los respectivos nombramientos.
Agrega el ocurrente que el Consejo Municipal de San José de Maipo, conforme a la ley 19.378, aprobó las bases respectivas del concurso público de antecedentes y procedió a decretar la constitución de la Comisión Calificadora mediante Ord. Nº07/07, de 03.10.2007, y el 23.10.2007 se procedió a efectuar la primera cesión de trabajo de dicha comisión y ordenar la publicación de las bases del concurso, y agotado el plazo de postulación, en la segunda sesión de trabajo se procedió a la apertura de los sobres de postulación, a preseleccionar a los postulantes, efectuar las entrevistas, calificar los antecedentes presentados, para proceder a la selección de los postulantes que se propondrían al Alcalde para su nombramiento que, en definitiva, se efectuó el 29.11.2007 mediante Memo Nº08/07, notificándose personalmente a los ganadores del concurso.
Continúa el ocurrente señalando que en las etapas del procedimiento concursal en cuestión, participó como ministro de fé la Jefa de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para ratificar la corrección del proceso.
Señala el mismo consultante que el 16.11.2007, el Concejo Municipal de San José de Maipo, designó como Alcalde suplente a la Sra. Elida Moreira Mujica por la supuesta incapacidad temporal del Alcalde titular, para dar curso a los nombramientos respectivos, circunstancia que dio lugar a intervenir al Tribunal Calificador de Elecciones y al Tribunal Electoral Regional, respectivamente, para confirmar la incapacidad temporal del Alcalde, razón por la cual el Concejo Municipal designó a doña Elida Moreira Mujica como Alcaldesa Suplente mediante decreto Nº 54, de 30.11.2007.
Se agrega que, como consecuencia de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación Municipal de San José de Maipo, habría iniciado actos tendientes a la declaración de nulidad o invalidez administrativa de dicho procedimiento concursal, lo que a juicio del ocurrente sería ilegal porque considerar como causal de nulidad del concurso la circunstancia de encontrarse el Alcalde impedido en el ejercicio de sus facultades al momento del nombramiento de los postulantes del concurso, es materia de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia cuando se han agotado todas las etapas del proceso y se han efectuado los nombramientos respectivos, y en tal sentido se habría pronunciado la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 3471/93, de 09.08.2005.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1967, ley orgánica de la Dirección del Trabajo dispone:
"La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.
"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido o alcance de las leyes del trabajo;
"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen; y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".
Del precepto legal transcrito, se desprende que la Dirección del Trabajo es un organismo técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuyas facultades y competencia están expresamente determinadas por la ley, a saber, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional, interpretar la ley laboral mediante dictámenes, divulgar los principios técnicos y sociales de la ley laboral, fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones sindicales y de conciliación, y realizar cualquier actividad destinada a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
En la especie, se solicita pronunciamiento en orden a determinar si se ajusta derecho la decisión de la Corporación Municipal de San José de Maipo, para dejar sin efecto o anular administrativamente el concurso público de antecedentes convocado por esa entidad y que fue resuelto el 29.11.2007 en el marco de la ley 19.378, para lo cual se invocaría como causal la incapacidad temporal del Alcalde titular, estimando el ocurrente que sería ilegal dejar sin efecto por la vía administrativa un procedimiento concursal que agotó todas sus instancias y que operó el nombramiento de los ganadores del concurso, por lo que para declarar la nulidad de ese concurso sólo se podría realizar por los tribunales de justicia, y así se habría pronunciado la Dirección del Trabajo.
En efecto, mediante dictamen Nº3471/93, de 09.08.2005, se ha resuelto que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un concurso público convocado en salud primaria municipal, cuando operó el nombramiento del funcionario que ganó el concurso, materia que es de la competencia de los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 34 de la ley 19.378 y 16 del decreto Nº1.1889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el concurso público de antecedentes en el sistema de salud primaria, por una parte, constituye un procedimiento eminentemente técnico y, por otra, se establece que una vez agotadas las etapas del procedimiento concursal, procede el nombramiento del funcionario desde la fecha del respectivo decreto alcaldicio.
Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el consultante, en la especie la Secretaria General de la Corporación Municipal de San José de Maipo pretendería por la vía administrativa dejar sin efecto el decreto del Alcalde de 29.11.2007, mediante el cual se cursó el nombramiento de los postulantes que ganaron el concurso en cuestión, invocando para ello la incapacidad temporal que afectaba al alcalde titular en la época en que se resolvió el concurso.
De acuerdo con los antecedentes descritos, previamente cabe precisar que la suscrita está impedida de emitir un pronunciamiento en los términos solicitados, porque según las normas de la ley orgánica del Servicio a mi cargo, en ninguna de las facultades allí expresadas está el pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos del Alcalde, materia que es de la competencia de la Contraloría General de la República.
Por otra parte, cabe reiterar que la doctrina establecida por la Dirección del Trabajo en el dictamen Nº3471/93, de 09.08.2005, establece el impedimento de la Dirección del Trabajo para pronunciarse sobre la validez de un concurso público convocado en el sistema de salud primaria, que ha agotado todas sus etapas y ha operado el nombramiento de el o los funcionarios que ganaron el concurso.
De acuerdo con este criterio doctrinal, la competencia administrativa se agotó y en tal evento solamente los tribunales de justicia tienen la facultad para declarar la nulidad del concurso público respectivo, ante la eventualidad de existir alguna irregularidad o vicio que no fue enmendado o corregido durante la convocatoria, el desarrollo o en la resolución del concurso ni en el plazo de apelación, en su caso.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes convocado en el marco de la ley 19.378, cuando se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el desarrollo, resolución o en la apelación administrativa, en su caso, y habiendo operado el nombramiento de el o los ganadores del concurso.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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