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Vehículo de carga terrestre interurbana. Jornada de trabajo. Cumplimiento. Tiempos de espera. Naturaleza Jurídica. - Tiempo de espera. Duración máxima mensual. - Tiempo de espera. Pago. Base de cálculo.

ORD. Nº4812/85

08-nov-2010

1) No resulta ajustado a derecho que los conductores de los camiones de carga terrestre interurbana dejen de prestar servicios al momento de cumplirse las 88 horas de tiempos de espera sin que se haya completado la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales. 2) Los tiempos de espera constituyen una jornada adicional a la jornada ordinaria con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago. 3) Establecido expresamente por el legislador un límite máximo de horas mensuales por concepto de tiempos de espera, dicho límite legal no puede ser excedido. 4) En el evento de sobrepasar el límite legal de los tiempos de espera las horas de exceso sobre dicha jornada deben ser pagadas sobre la base de cálculo contemplada en la norma legal objeto del presente informe, esto es, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 10738.(1636)/2009

ORD.: Nº 4812 / 085 /

MAT.: - Vehículo de carga terrestre interurbana. Jornada de trabajo. Cumplimiento. Tiempos de espera. Naturaleza Jurídica.

- Tiempo de espera. Duración máxima mensual.

- Tiempo de espera. Pago. Base de cálculo.

RDIC.: 1) No resulta ajustado a derecho que los conductores de los camiones de carga terrestre interurbana dejen de prestar servicios al momento de cumplirse las 88 horas de tiempos de espera sin que se haya completado la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales.

2) Los tiempos de espera constituyen una jornada adicional a la jornada ordinaria con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago.

3) Establecido expresamente por el legislador un límite máximo de horas mensuales por concepto de tiempos de espera, dicho límite legal no puede ser excedido.

4) En el evento de sobrepasar el límite legal de los tiempos de espera las horas de exceso sobre dicha jornada deben ser pagadas sobre la base de cálculo contemplada en la norma legal objeto del presente informe, esto es, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.

ANT.: 1) Pase Nº1508, de 23.09.10, Directora del Trabajo.

2) Pase Nº1363, de 01.09.10, Directora del Trabajo.

3) Instrucciones de 21.07.10, Jefatura del Departamento Jurídico

4) Ord. Nº116, de 22.02.10, de la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando.

5) Ord. Nº4961, de 10.12.09, Departamento Jurídico.

6) Nota de 18.11.09. de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile.

7) Carta de 13.11.09. de FENASICOCH.

8) Ords. N°s. 4268, 4263 y 4264, todos del 27.10.09. Departamento Jurídico.

9) Ord. N°704, de 13.10.09. Inspección Provincial del Trabajo Colchagua.

10) Presentación de 21.09.09. de la empresa HC Logística Chile Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo artículo 25 bis.

SANTIAGO, 08.NOV.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR HERNAN CANEPA MORALES

HC LOGÍSTICA CHILE LTDA.

ESPAÑA Nº 512 OFICINA 201

SAN FERNANDO/

Mediante oficio citado en el antecedente 9) la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando remitió a esta Dirección la presentación efectuada por Ud. en representación de la empresa HC Logística Chile Ltda. en la que solicita un pronunciamiento acerca de si resulta ajustado a derecho que los conductores de los camiones de carga terrestre interurbana de propiedad de esa empresa dejen de prestar servicios al momento de cumplirse las 88 horas de tiempos de espera sin que se haya completado la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Previamente cabe señalar que para dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de los interesados, contemplado en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº19.880, esta Dirección confirió traslado solicitando la opinión tanto de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile como de la Federación Nacional de Sindicatos de Conductores de Buses, Camiones, Actividades Afines y Conexas de Chile, FENASICOCH, sobre la materia en consulta, trámite evacuado mediante cartas citadas en los antecedentes 6) y 7).

La Confederación Nacional de Dueños de Camiones expresa que el criterio expuesto por la empresa recurrente es el correcto, toda vez que el monto de 88 horas de tiempos de espera tiene el carácter de máximo dentro de un mes, por lo que una vez cumplido con dicho máximo el chofer no puede seguir conduciendo, ya que necesariamente generaría mayores tiempos de espera.

Por su parte, FENASICOCH, luego de manifestar su desacuerdo respecto a la forma de operar de HC Logística, respecto de la materia que nos ocupa, en síntesis, señala que cuando un conductor completa la cantidad máxima de 88 horas de tiempos de espera antes de cumplir la jornada laboral de 180 horas, no debe ser bajado del camión que conduce por cuanto con ello no se le estaría otorgando el trabajo convenido en el contrato y se estaría afectando fuertemente su remuneración ya que se vería impedido de continuar prestando servicios y mermando inevitablemente sus ingresos, dado que su estructura de remuneraciones está vinculada directamente a la carga transportada y a las distancias recorridas y no a los tiempos de espera, siendo la conducción, por su naturaleza, la labor que les reporta mayores ingresos a los conductores.

Asimismo, sostiene que cuando un conductor completa el máximo de las 88 horas de tiempos de espera en un mes la hora 89 y siguientes deben ser pagadas, basado en la historia fidedigna de establecimiento de la ley, como horas extraordinarias, haciendo presente que la base de cálculo para el pago de tales tiempos es el piso a partir del cual las partes pueden acordar una cantidad mayor.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el artículo 25 bis del Código del Trabajo, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."

De la norma legal precedentemente transcrita es dable colegir que la jornada ordinaria de trabajo del personal de que se trata es de 180 horas mensuales la que no puede ser distribuida en menos de veintiún días, plazo que, de acuerdo a lo resuelto por esta Dirección en dictamen Nº4409/79, de 23.10.2008, es de días hábiles.

En relación a la segunda parte del inciso 1º de la norma legal en análisis, relativa a los descansos a bordo o en tierra y de las esperas, en forma previa a su análisis es necesario tener presente que esta Dirección mediante dictamen Nº3917/151, de 23.09.03, definió lo que debe entenderse por la expresión "tiempos de espera" como "aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.", conceptualización que resulta del todo aplicable bajo el imperio de la norma legal que nos ocupa.

Respecto de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, el citado precepto precisa que tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes, fijando no obstante una base de cálculo mínima.

En relación a la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera la disposición que nos ocupa establece que no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales y, además, señala el límite máximo de tales tiempos los que no pueden exceder de 88 horas mensuales.

En otros términos, conforme lo ha resuelto este Servicio en el precitado dictamen Nº4409/79, de 23.10.2008, aquella establece una suerte de jornada complementaria respecto de las esperas fijándola en 88 horas mensuales con un piso para su pago no inferior a la proporción que corresponda de 1,5 ingresos mínimos mensuales.

Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a la situación en comento, en especial del informe de fiscalización emitido por la funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo de San Fernando Sra.Teresa Calvo Díaz, se tiene que los conductores de los camiones de la recurrente se encuentran afectos a una jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales distribuida en 21 días; que conforme a las entrevistas sostenidas con el Delegado Sindical señor Raúl Duran Orrego y la Encargada de Recursos Humanos Srta. Araceli Paredes Cartes las mercaderías que transportan los trabajadores involucrados son abarrotes, legumbres, alimentos para mascotas y cartones.

Los hechos que motivan que se cumplan las 88 horas mensuales de tiempos de espera con anterioridad a los 21 días mínimos en que debe cumplirse la jornada ordinaria de trabajo, conforme a los mismos antecedentes, son la prioridad de recepción por parte del cliente dado que si no se trata de productos de primera necesidad la espera es mayor; el orden de llegada al lugar de descarga; normas del cliente para la recepción de los camiones, primero se reciben los camiones internos del cliente y luego los externos; demora en la descarga y recepción de los productos; horario de atención de los clientes y , por último, esperas de las cargas por trabajar con sistema contra pedido.

Cabe agregar, que de acuerdo a lo declarado por el precitado delegado sindical, independientemente del tiempo de espera que incluso puede llegar a las 24 horas, la empresa mandante le paga al empleador por este servicio, principalmente por no poder cargar o descargar, esto es, se le indemniza dicho tiempo pasando las 24 horas.

Establecida la situación fáctica y con el objeto de determinar si resulta jurídicamente procedente exceder el límite de 88 horas mensuales fijado por el legislador para los tiempos de espera, como asimismo, para el evento que así sucediera, cuál sería el tratamiento de las horas que excedieran dicho límite, es necesario recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº20.271, modificatoria del Código del Trabajo en la materia cuyo análisis nos ocupa.

Al respecto cabe señalar que en la discusión general del proyecto de ley al interior de la Comisión de Trabajo, al analizar el mecanismo de compensación de los tiempos de espera se explicó tanto por el Señor Ministro del Trabajo y Previsión Social como por el señor Subsecretario del Trabajo que la idea es establecer un número máximo de horas para destinar a la espera y, a la vez fijar una base de cálculo para la definición del piso mínimo a pagar por dicho concepto, agregando el señor Subsecretario que se concibió esta especie de jornada adicional para efectos de espera con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago.

Al plantearse por parte del Honorable Senador Allamand como se proyectaba pagar a los trabajadores la hora número 89 de espera ante la posibilidad de exceder el límite legal, el señor Subsecretario del Trabajo advirtió que, en principio, las horas de espera no podrían exceder de 88, ya que esa es la finalidad de establecer un límite temporal a las mismas. El H. Senador insistió que en la práctica podría suceder que se exceda el límite legal por causas ajenas a la voluntad del trabajador que lo obliguen a permanecer en espera más allá de lo estimado y, en tal caso, expresó, sí estaríamos en presencia de horas extraordinarias y habría que definir, entonces, si este tiempo en exceso será valorizado para su pago como horas extras posteriores al trabajo o posteriores a la espera, ya que el pago en cada caso podría ser diferente.

El asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social respondió que, en ese caso, por aplicación de las normas generales, correspondería pagar tales horas en exceso como extraordinarias. Aclaró que ello es procedente, no sobre la base del cálculo de los tiempos de espera, sino como consecuencia de haber superado la jornada pactada, ya sea con motivo de la conducción efectiva o a raíz de una espera prolongada, por cuanto la situación, en ambos casos, corresponde al tiempo que sobrepasa el pacto laboral.

Por último, cabe señalar que con ocasión del debate en el Segundo Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social señaló que la indicación presentada por el Ejecutivo para la solución del problema de antigua data en el régimen de jornada de trabajo y tiempos de espera de los conductores del transporte de carga terrestre, contó con el acuerdo de las partes, los empleadores y trabajadores del transporte, por lo que su legitimidad implicó que el Senado aprobara rápidamente y por unanimidad el régimen propuesto, agregando, luego de explicar el tratamiento de los tiempos de espera, que "Dicha jornada, denominada de tiempos de espera , no puede superar las 88 horas en un mes calendario. De esta forma, todas aquellas jornadas que excedan de las 180 horas de conducción y de las 88 horas de espera, constituye jornada extraordinaria."

En estas circunstancias, en mérito a lo expuesto en párrafos que anteceden, en opinión de esta Dirección, es posible sostener en primer término, que la jornada ordinaria máxima legal de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana es de 180 horas mensuales y que esta jornada debe ser distribuida en no menos de veintiún días, hecho incuestionable sobre el cual no se presenta duda alguna que permite afirmar, a su vez, que encontrándose dicha jornada pactada en los contratos individuales de trabajo del personal en cuestión, ésta debe ser respetada y cumplida por los contratantes, sin que pueda ser alterada o modificada sino por mutuo acuerdo de las partes, de lo contrario tal circunstancia constituiría una infracción laboral susceptible de ser sancionada por este Servicio en virtud de las facultades que le son propias.

Por otra parte, en lo que dice relación con el límite de los tiempos de espera, cabe sostener que si el legislador estableció expresamente un límite máximo de horas mensuales por concepto de tiempos de espera dicho límite legal no puede ser excedido, consecuencialmente, si lo fuera, constituiría una infracción a la legislación laboral que, al igual que en la situación anterior, sería objeto de sanción.

En el mismo orden de ideas, es dable concluir que en el evento de sobrepasar el límite legal de los tiempos de espera y considerando que estos constituyen una suerte de jornada complementaria, las horas de exceso sobre dicha jornada deben ser pagadas sobre la base de cálculo contemplada en la norma legal precedentemente transcrita y comentada, esto es, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1.- No resulta ajustado a derecho que los conductores de los camiones de carga terrestre interurbana dejen de prestar servicios al momento de cumplirse las 88 horas de tiempos de espera sin que se haya completado la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales.

2.- Los tiempos de espera constituyen una jornada adicional a la jornada ordinaria con un tiempo máximo de duración y un piso mínimo para su pago.

3.- Establecido expresamente por el legislador un límite máximo de horas mensuales por concepto de tiempos de espera, dicho límite legal no puede ser excedido.

4.- En el evento de sobrepasar el límite legal de los tiempos de espera las horas de exceso sobre dicha jornada deben ser pagadas sobre la base de cálculo contemplada en la norma legal objeto del presente informe, esto es, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/EAH/eah

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Catalogación

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