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Locomoción Colectiva. Vehículo carga terrestre interurbana.Locomoción Interurbana. Tiempo espera. Pago.Locomoción Interurbana. Tiempo espera. Remuneración fija.

ORD: Nº2466-036

02-jun-2010

Resulta jurídicamente procedente, respecto de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el pago de los tiempos de espera cuando el trabajador ha pactado con su empleador sólo remuneración fija.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2951 (529)/2010

ORD.: Nº2466 / 0 36 /

MAT.: Locomoción Colectiva. Vehículo carga terrestre interurbana.

Locomoción Interurbana. Tiempo espera. Pago.

Locomoción Interurbana. Tiempo espera. Remuneración fija.

MAT.: Resulta jurídicamente procedente, respecto de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el pago de los tiempos de espera cuando el trabajador ha pactado con su empleador sólo remuneración fija.

ANT.: 1) Ord. Nº486, de 13.04.10, Inspección Provincial del Trabajo Antofagasta.

2) Presentación de 03.03.10, del Abogado Señor Hernán Peralta Cortés.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 25 bis.

SANTIAGO, 02.06.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR HERNAN PERALTA CORTES

ABOGADO

WASHINGTON Nº 2562 OFICINA 206

ANTOFAGASTA/

Mediante oficio citado en el antecedente 1), la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta ha remitido a esta Dirección su presentación en la que solicita un pronunciamiento tendiente a determinar si resulta procedente, respecto de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el pago de los tiempos de espera cuando el trabajador ha pactado con su empleador una remuneración fija, esto es, compuesta únicamente por ítems no variables, que no se pagan conforme a su producción o productividad y que, desde el punto de vista de su naturaleza, pertenecen a la categoría de sueldo.

Agrega que en tal evento, la circunstancia que el dependiente que desempeñe labores como chofer de vehículos de carga no tendrá merma alguna en sus ingresos si es que debe realizar descanso dentro de su jornada o esperar las instrucciones del empleador antes que ella comience. En tales casos, las remuneraciones del trabajador serán siempre las mismas, cualquiera que sean los casos que se presenten y, que en resumen, podrían reducirse a que el conductor haga labores de conducción.

Sostiene que el hecho de que no haya una remuneración variable hace, en su concepto, que no exista posibilidad legal de aplicar las normas protectoras de las esperas. Toda vez que no hay nada que proteger, ya que las remuneraciones se pagarán de la misma forma. No teniendo sentido que existiendo remuneración fija se agregue una remuneración adicional consistente en esta compensación extra.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 25 bis del Código del Trabajo, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales."

La norma legal precedentemente transcrita, en su primera parte, establece la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y el tiempo o límite mínimo en el cual debe distribuirse dicha jornada. Asimismo, la segunda parte de dicha norma dispone que tanto los descansos a bordo o en tierra y las esperas a bordo o en el lugar de trabajo no son imputables a la jornada de trabajo de 180 horas mensuales y su retribución o compensación se debe ajustar al acuerdo de las partes, estableciendo, para el caso de los tiempos de espera, una base de cálculo para el pago de tales tiempos no inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Estableciendo, para finalizar, el límite máximo de los tiempos de espera en ochenta y ocho horas mensuales.

En relación con la materia que nos ocupa, resulta útil recordar que esta Dirección mediante dictámenes Nº4409/79 de 23.10.2008 y 439/08, de 28.01.2009 resolvió que por la expresión "tiempos de espera" debe entenderse "aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores."

Asimismo, que para calcular el valor de la hora de tiempo de espera "se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por 1,5 y su resultado dividir por 180, lo cual expresado numéricamente sería (159.000*1.5)/180= 1325 $/hr.", debiendo considerarse siempre como parámetro para los efectos del cálculo del pago de los tiempos de espera la jornada mensual de 180 horas "independientemente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho máximo."

Precisado lo anterior y a fin de dar respuesta a la consulta formulada en orden a si resulta jurídicamente procedente el pago de los tiempos de espera cuando se ha pactado entre las partes una remuneración fija, cabe señalar que la norma legal en análisis regula, por una parte, la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y, por otra, en lo que interesa, las esperas y la base mínima de pago de tales tiempos, vale decir, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el inciso 1º del artículo 25 bis del Código del Trabajo es una norma regulatoria de jornada de trabajo y en caso alguno referida al sistema remuneracional de los trabajadores de que se trata.

Aún más, considerando que la base mínima de cálculo de los tiempos de espera no se encuentra ligada a la remuneración del trabajador sino a su jornada ordinaria de 180 horas mensuales este Servicio concluye en el ya citado dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008 que la norma legal que nos ocupa "establece una suerte de jornada complementaria respecto de las esperas fijándola en 88 horas mensuales con un piso para su pago no inferior a la proporción que corresponda de 1,5 ingresos mínimos mensuales."

Así lo corrobora la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.271, al intervenir el Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social Señor Fernando Meza, en la Sesión 35, de 05.06.2008, en la que se aprueba en general y en particular el proyecto sin modificaciones expresó que "La idea matriz o fundamental del proyecto es regular la jornada de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, de los choferes de vehículos carga terrestre interurbana y del personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros.

Para el cumplimiento de la idea matriz el proyecto separa las anteriores categorías de trabajadores en artículos diferentes, permitiendo reordenar su regulación en el Código del Trabajo."

Agrega el H. Diputado en su exposición que la moción original contemplaba sólo la regulación de la jornada laboral de los conductores del transporte rural de pasajeros.....señalando que luego de diversas iniciativas de parlamentarios e indicaciones del Ejecutivo "El proyecto considera los siguientes aspectos:

  1. Separación de la regulación de la jornada de trabajo de los conductores del transporte rural, y

  1. Regulación de la jornada laboral y los tiempos de espera de los conductores de carga terrestre."

Como es dable apreciar, la idea central del Ejecutivo así como del Parlamento durante la tramitación del proyecto de ley en referencia, fue siempre la regulación de la jornada de trabajo del personal de choferes del transporte rural de pasajeros y de esta y de los tiempos de espera en el caso de la carga terrestre interurbana, sin aludir, en caso alguno, a la remuneración a que se encuentran afectos ni menos distinguir respecto a si los mismos perciben o no remuneraciones variables.

De manera tal, entonces, resulta posible sostener que el empleador no podría excepcionarse del cumplimiento de un imperativo legal, como lo es el pago de los tiempos de espera, basado en un elemento ajeno al tenor literal de la disposición que contempla dicha obligación y a la finalidad perseguida por el legislador al establecerla.

En estas circunstancias, en mérito a lo expuesto, no cabe sino concluir, en opinión de la suscrita, que los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo que corresponda, deben ser remunerados teniendo como base mínima para su pago la indicada en el inciso 1º del artículo 25 bis del Código del Trabajo, independientemente del sistema remuneracional al que se encuentre afecto el personal que nos ocupa.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente, respecto de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el pago de los tiempos de espera cuando el trabajador ha pactado con su empleador sólo remuneración fija.

Saluda a Ud.,

MARIA CECILIA SANCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/EAH/eah

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD: Nº2466-036
locomoción colectiva, vehículo carga terrestre interurbana, locomoción interurbana, tiempo espera, pago, remuneración fija,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 1º Jornada ordinaria de trabajo

Catalogación

locomoción colectiva, vehículo carga terrestre interurbana, locomoción interurbana, tiempo espera, pago, remuneración fija,