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- Jornada de Trabajo. Duración. Choferes y Auxiliares Buses Interurbanos. - Jornada de Trabajo. Duración. Servicios Interurbanos de Pasajeros.- Jornada de Trabajo. Duración. Personal a bordo de ferrocarriles. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descansos y tiempos de espera. - Jornada de Trabajo. Existencia. Descanso a bordo o en tierra.- Jornada de Trabajo. Existencia. Espera a bordo en lugares de trabajo. - Tiempos de espera. Pagos. - Choferes de vehículos de carga terrestre. Periodo de conducción. - Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes y auxiliares servicio transporte rural colectivo de pasajeros.

ORD. Nº4409/79

23-oct-2008

Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

SK.(865)/2008

ORD.: Nº 4409/079

MAT.: - Jornada de Trabajo. Duración. Choferes y Auxiliares Buses Interurbanos.

- Jornada de Trabajo. Duración. Servicios Interurbanos de Pasajeros.

- Jornada de Trabajo. Duración. Personal a bordo de ferrocarriles.

- Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.

- Jornada de Trabajo. Existencia. Descansos y tiempos de espera.

- Jornada de Trabajo. Existencia. Descanso a bordo o en tierra.

- Jornada de Trabajo. Existencia. Espera a bordo en lugares de trabajo.

- Tiempos de espera. Pagos.

- Choferes de vehículos de carga terrestre. Periodo de conducción.

- Jornada de Trabajo. Duración. Personal de Choferes y auxiliares servicio transporte rural colectivo de pasajeros.

RDIC.: Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.

ANT.: Necesidades del Servicio

FUENTES: Código del Trabajo artículos 25, 25bis y 26bis

SANTIAGO, 23.10.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DIVISIÓN DE INSPECCION.

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo único de la Ley Nº20.271, publicada en el Diario Oficial de 12 de Julio de 2008, el cual modifica el artículo 25 del Código del Trabajo e incorpora al mismo los artículos 25 bis y 26 bis.

En forma previa, cabe indicar que la referida Ley 20.271, modifica el Código del Trabajo en lo referente a la jornada de trabajo de los choferes y auxiliares de los servicios de transporte de pasajeros. Así, su artículo único, modifica, según se ha señalado, el artículo 25 e incorpora al referido Código nuevos artículos 25 bis y 26 bis.

Asimismo, cabe hacer presente que la idea matriz o fundamental de la ley modificatoria es reglar la jornada de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros.

Para ello la ley separa las anteriores categorías de trabajadores en artículos diferentes, permitiendo reordenar su regulación en el Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe analizar, en particular, las precitadas modificaciones:

I.- Modificación artículo 25 del Código del Trabajo.

El número 1 del artículo único de la Ley Nº20.271 modificó el artículo 25 del referido Código, sustituyendo en la letra a) el inciso primero por el siguiente:

``La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana , de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles , será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros , el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor , no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.''.

La letra b) del referido número 1 suprime en el inciso cuarto del artículo 25 la frase ``o el de vehículos de carga terrestre interurbana'' de forma tal que el nuevo texto del aludido inciso sólo se refiere a los choferes de la locomoción colectiva interurbana , y

La letra c) de aquél elimina en el inciso quinto del mismo artículo la expresión ``o camión'' , y sustituye la palabra ``aquellos'' por ``aquél'' . De esta manera , la obligación de contar con una litera adecuada para el descanso se refiere únicamente a los buses , separando tal obligación del transporte de carga interurbano e incorporando , respecto de éste, igual obligación al nuevo artículo 25 bis.

El análisis de las modificaciones transcritas precedentemente permite sostener , en primer término , que el ámbito de aplicación de las disposiciones del actual artículo 25 , al eliminarse toda referencia a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, sólo resultan aplicables:

a) Al personal de choferes y auxiliares de buses interurbanos,

  1. De los servicios interurbanos de pasajeros y

c) Al que se desempeñe a bordo de ferrocarriles.

Por otra parte , es del caso indicar que en materia de jornada ordinaria de trabajo y descansos a bordo o en tierra así como de los tiempos de esperas que deban cumplir entre turnos laborales , no existe variación respecto de la norma primitiva , esto es , 180 horas mensuales de jornada ordinaria y los referidos descansos así como los tiempos de esperas no son imputables a la jornada ajustándose al acuerdo de las partes su retribución o compensación.

II .- Artículo 25 bis.

Como se expresara en párrafos anteriores la Ley modificatoria que nos ocupa , con el objeto de reordenar la regulación jurídica de los trabajadores en comento , en el Nº2 de su artículo único agrega al Código del Trabajo un nuevo artículo 25 bis relativo únicamente al personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana .

Así, el citado nuevo artículo 25 bis, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana , no excederá de ciento ochenta horas mensuales , la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días . El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada , y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes . La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera , no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1 , 5 ingresos mínimos mensuales . Con todo , los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas , después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas . En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho , al término de ella , a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida . En todo caso , esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido , sin obstaculizar la vía pública . El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso , siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.''.

De la norma legal precedentemente transcrita es dable colegir lo siguiente:

a) Jornada de trabajo : Si bien en materia de jornada ordinaria se mantienen las 180 horas mensuales , ésta contiene un elemento nuevo que dice relación con la distribución de la misma , conforme al cual dicha jornada ordinaria de trabajo no puede ser distribuida en menos de veintiún días.

Respecto al tiempo o límite mínimo dentro del cual debe distribuirse la jornada ordinaria , cabe señalar que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº20.271 el Sr. Subsecretario del Trabajo, refiriéndose a la indicación Nº1 introducida por el Ejecutivo al proponer el nuevo artículo 25 bis , explicó contar al efecto con el acuerdo de los representantes del sector . Ello , señaló , definiría el tiempo mínimo dentro del cual deberá distribuirse la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales propias del rubro , resolviendo el problema derivado de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo , y que se traduce en que la jornada laboral de estos trabajadores se cumple mucho antes de completar la respectiva mensualidad . Asimismo , el asesor legislativo del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social precisó que la jornada laboral de 21 días no resta el carácter mensual de dicha jornada , razón por la cual los trabajadores efectivamente tendrán 9 o 10 días de descanso según si el mes tiene 30 o 31 días totales.

Al efecto es necesario recordar que , independientemente que la jornada de 180 horas mensuales por expreso mandato legal deba distribuirse en no menos de veintiún días , de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección , pudiendo citarse a vía ejemplar el dictamen Nº2893/134 , de 16 . 05 . 94 , los choferes de vehículos de carga interurbana tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios.

Dicho pronunciamiento jurídico se encuentra plenamente vigente a la luz de las disposiciones de los actuales artículos 25 , 25bis y 38 del Código del Trabajo .

Por otra parte , cabe tener presente que encontrándose el personal que nos ocupa incluido en el Nº2 del precitado artículo 38 al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo . Asimismo , conforme al precepto legal citado , en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal .

En opinión de esta Dirección , lo expuesto precedentemente permite sostener , por una parte , que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo no es de días corridos y , por otra , que respecto de los dependientes exceptuados del descanso dominical , cuyo es el caso del personal de la especie , la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal , pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.

b) Descansos y tiempos de espera : En relación a la segunda parte del inciso 1º de la norma legal en análisis , relativa a los descansos a bordo o en tierra y de las esperas, cabe señalar que la nueva disposición legal contiene importantes innovaciones en relación a la norma original.

En forma previa a su análisis , es necesario tener presente que esta Dirección mediante dictamen Nº3917/151 , de 23 . 09 . 03 , definió lo que debe entenderse por la expresión "tiempos de espera" como " aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él , en general sin realizar labor , pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar , reanudar o terminar sus labores . " , conceptualización que resulta del todo aplicable bajo el imperio de la nueva norma legal que nos ocupa.

b.1) Descansos a bordo o en tierra : Tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución se ajusta al acuerdo de las partes.

b.2) Esperas a bordo o en el lugar de trabajo : Respecto de éstas , el citado precepto precisa , por una parte , que se trata de esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda , señalando expresamente que tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes, fijándole no obstante una base de cálculo mínima.

b . 3 ) Pago de los tiempos de esperas : Por otra parte , respecto a los tiempos de espera , la disposición que nos ocupa innova en esta materia al establecer la base de cálculo para su pago , indicando que ésta no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1 , 5 ingresos mínimos mensuales y, además, al señalar el límite máximo de tales tiempos los que no pueden exceder de 88 horas mensuales.

En otros términos , aquella establece una suerte de jornada complementaria respecto de las esperas fijándola en 88 horas mensuales con un piso para su pago no inferior a la proporción que corresponda de 1 , 5 ingresos mínimos mensuales .

c) Descansos entre jornadas y Tiempos máximos de conducción : Los incisos 2º y 3º de la norma legal precedentemente transcrita , relativos a los descansos entre jornadas y a los tiempos máximos de conducción no varían respecto de la norma original , vale decir , el trabajador debe tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas , como asimismo , no puede manejar más de 5 horas continuas , después de las cuales debe tener un descanso mínimo de 2 horas.

d) Situación de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana cuyos trayectos , y por ende los períodos de conducción , son inferiores a 5 horas .

En tales casos, el conductor tendrá derecho, al término del respectivo período de conducción , a un descanso cuya duración mínima será de 24 minutos por hora conducida . Al efecto , cabe indicar que el inciso 3º ha recogido la doctrina sustentada por este Servicio sobre la materia conforme a la cual en los casos de trayectos inferiores a 5 horas el chofer tiene derecho a un descanso equivalente a la aplicación de la proporción 5 : 2 , cuyo resultado , por ejemplo , en el caso de trayectos de 1 hora de duración el descanso sería de 24 minutos.

Ahora bien , la disposición legal que nos ocupa señala que "en todo caso" el descanso en referencia deberá cumplirse en el lugar habilitado más próximo , de forma que el vehículo al ser detenido no signifique un obstáculo para la vía pública , lo cual implica , en opinión de este Servicio , que tal obligación rige tanto para la regla general de lapsos de conducción como para la situación particular de los trayectos inferiores a 5 horas .

En cuanto a la alusión de la norma en orden a que el descanso debe cumplirse en el lugar habilitado más próximo , cabe hacerse cargo de la situación fáctica que dicho lugar se encuentre luego de haberse cumplido las cinco horas de conducción o las que corresponda en el caso de trayectos inferiores a dicho límite , en tal caso con el objeto de cumplir con la norma , en opinión de este Servicio , puede excederse el antedicho límite y el descanso será equivalente al mayor tiempo de conducción efectuado aplicando siempre la proporción 5: 2.

Finalmente , la norma en análisis dispone que el camión debe contar con una litera adecuada para el descanso en la medida que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.

Respecto de la obligación precedentemente indicada , cabe señalar que , al igual que en la situación anterior , ella rige para ambos casos contemplados en la norma .

III .- Artículo 26 bis.

El Nº3 del artículo único de la ley Nº20.271 incorpora al Código del Trabajo un nuevo artículo 26 bis , el cual aborda la regulación del transporte rural colectivo de pasajeros , que al efecto dispone:

" El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente . Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes . En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros , aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones .''.

El análisis de la norma legal precedentemente transcrita , en opinión de este Servicio, permite sostener, lo siguiente:

a) Jornada de trabajo : Al indicarse que el personal de choferes y auxiliares de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente , 26 del Código del Trabajo , atendida la ubicación de dicho articulado entre las normas que regulan la jornada de trabajo , no cabe sino concluir que , en esta materia , les resulta aplicable la regla general del artículo 22 del mismo cuerpo legal , esto es , 45 horas semanales , a menos que , al igual que en el transporte urbano colectivo de pasajeros , las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal , en cuyo caso , dichos turnos y el descanso mínimo entre turnos se ajustarán a lo dispuesto en el precitado artículo 26.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma en comento permite a las partes pactar una jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales distribuidas en no menos de 20 días al mes.

En este punto es del caso señalar que conforme a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº20 . 271 , Segundo Informe de la Comisión Trabajo , el Señor Ministro del Trabajo y Previsión Social propuso establecer en la norma un régimen alternativo , proposición que fue recogida por la Comisión , esto es , consagrar que la jornada laboral de los trabajadores del servicio de transporte rural colectivo de pasajeros , podrá ser semanal o mensual , según el acuerdo de las partes . De esta forma , queda entregada a la voluntad de las partes la definición del régimen al que han de someterse en materia de jornada de trabajo , permitiendo , en consecuencia , aplicar , al efecto, el sistema que mejor se ajuste a la realidad de cada caso en particular.

b) Descansos y esperas . La segunda parte del inciso 1º de la norma legal que nos ocupa señala , en relación a los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor , sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

c) Conducción . Conforme a lo dispuesto por el ya citado inciso 1º del nuevo artículo 26 bis del Código del Trabajo , el personal de choferes de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros , en ningún caso , puede conducir por más de 5 horas continuas.

En relación a los tiempos máximos de conducción , es del caso precisar que si bien podría entenderse que existe una contradicción en esta materia al remitirse la nueva disposición legal al artículo precedente , esto es , al 26 del Código del Ramo , el cual señala como tope 4 horas continuas de conducción , en opinión de esta Dirección , ella sólo sería aparente por cuanto el artículo 26 bis regula en forma particular el transporte rural colectivo de pasajeros y , por tanto , prima su carácter de norma especial , máxime si consideramos que la intención del legislador al efectuar dicha remisión lo hace en relación a la jornada de trabajo, según la historia fidedigna de constitución de la ley materia del presente informe.

d) Concepto de servicio de transporte rural colectivo de pasajeros. El inciso 2º del nuevo artículo 26 bis en referencia , señala que se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros , aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones .

Al efecto , cabe señalar que el artículo 6º del Decreto Nº212 , de 1992 , del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones , Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros , actualmente vigente y por tanto plenamente aplicable a la materia , al referirse a las secciones en que se divide el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros , en su letra b) conceptualiza lo que debe entenderse por servicios rurales de transporte público de pasajeros , en los siguientes términos:

"b) servicios rurales de transporte público de pasajeros , entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;"

La excepción a que alude la precitada disposición reglamentaria dice relación con aquellos recorridos que sin exceder los 200km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región, los cuales, reglamentariamente, son considerados como servicios interurbanos de transporte público de pasajeros.

Finalmente, en relación con esta materia, resulta del todo pertinente puntualizar que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso 2º del precitado artículo 6º del Decreto Nº212, establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/EAH/eah

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

  • Control

  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones.,Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis.

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Catalogación

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