Ordinarios
Choferes de carga terrestre interurbana; Duración y distribución de jornada y descansos; Aplicación de su normativa al sector forestal;
ORD. N°4283
17-ago-2016
Atiende presentación acerca de la procedencia de aplicar las normas del artículo 25 bis del Código del Trabajo y las disposiciones relativas al registro de asistencia, establecidas en las Resoluciones N°1213 de 16.10.2009 y N°509 de 08.05.2014 de la Dirección del Trabajo, a los trabajadores que se desempeñan como choferes de camiones de carga en el área forestal, los cuales prestan servicios a una empresa mandante.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 7155 (1674) 2016
ORD.:4283/
MAT.: Choferes de carga terrestre interurbana; Duración y distribución de jornada y descansos; Aplicación de su normativa al sector forestal;
RORD.: Atiende presentación acerca de la procedencia de aplicar las normas del artículo 25 bis del Código del Trabajo y las disposiciones relativas al registro de asistencia, establecidas en las Resoluciones N°1213 de 16.10.2009 y N°509 de 08.05.2014 de la Dirección del Trabajo, a los trabajadores que se desempeñan como choferes de camiones de carga en el área forestal, los cuales prestan servicios a una empresa mandante.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.08.2016 de la Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°1309 de 05.07.2016 del Inspector Provincial del Trabajo de Concepción.
3) Presentación de 04.07.2016 de don Juan Erratchou Pineda, gerente general, en representación de la empresa Constructora Huequecura Ltda.
SANTIAGO, 17.08.2016
DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. JUAN ERRATCHOU PINEDA
CONSTRUCTORA HUEQUECURA LIMITADA
AVENIDA GENERAL BONILLA N°2338
CONCEPCION
Por medio de la presentación del antecedente 3), Ud., ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar a los choferes de camiones de carga forestales, las disposiciones establecidas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, así como la normativa dispuesta en las Resolución Exenta N°1213 de 16.10.2009 y N°509 de 08.05.2014, relativas al registro de asistencia.
Funda su presentación en que la empresa presta servicios forestales, dentro de los cuales se encuentra la construcción de caminos forestales, que supone el traslado de materiales desde la planta chancadora o de acopios de material, al lugar de construcción de los caminos, todo dentro de un área rural y de una comuna donde los choferes cumplen sus labores.
Agrega que, existen dos tipos de conductores, los que manejan los camiones tolva y batea quienes cumplen una jornada ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado y los choferes de camiones de combustibles, quienes están afectos a una jornada bisemanal de 90 horas, distribuida en 10 de días de trabajo por 5 días de descanso. En ambas funciones, los traslados se realizan en zonas rurales y excepcionalmente en carretera, cuando se trata de cargar combustible. A su juicio, no les resultan aplicables a sus labores, las normas previstas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, a pesar de haber sido sancionados por este Servicio, razón por la que solicitan emitir un dictamen sobre la materia. Asimismo, requiere de igual pronunciamiento, si se determina que la inaplicabilidad de la norma señalada, respecto de la situación de los choferes de camiones, descritos anteriormente.
Acompaña, copia de contratos de trabajo de choferes de camión Tolva-Batea-Carro y de conductores de abastecimiento.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 bis del Código del Trabajo que establece la jornada de trabajo de los choferes de carga terrestre interurbana señala: "La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."
Respecto a los choferes de carga interurbana, este Servicio ya se ha pronunciado entre otros, en el dictamen N°2773/46, de 24.05.2016, señalando que: "De la norma recién trascrita se desprende que la jornada de trabajo es de 180 horas semanales, las que no podrán distribuirse en menos de 21 días, que los tiempos de espera no constituyen jornada, indicando su forma de pago y su límite en 88 horas mensuales. Asimismo, establece un descanso mínimo entre jornadas y un límite máximo de conducción, además de la obligación de mantener una litera para el descanso a bordo del vehículo. Materia que ya se ha resuelto y aclarado por este Servicio, entre otros en el dictamen N°4409/079 del 23.10.2008."
Los fundamentos que usted arguye para que los conductores estén exceptuados de la normativa antes señalada y se les aplique la jornada ordinaria establecida en el artículo 22 del Código del Trabajo, es que tanto la explotación forestal, la zona de acopio y el lugar de descanso de los trabajadores se encuentran dentro de una misma comuna, sin que deban desplazarse de un lugar a otro, salvo y de modo excepcional a cargar combustible. Razones que a juicio de este Servicio no son suficientes para excluir a los dependientes de las normas del artículo 25 bis del Código del Ramo.
Existe doctrina de la Dirección del Trabajo en tal sentido, la cual se expresa en el Ordinario N°0069 de 17.01.2016, el cual discurre, sobre la base de la naturaleza de orden público de las normas que rigen las relaciones laborales, lo siguiente: "Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que respecto de los choferes y auxiliares de locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, así como de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, se ha establecido, por expreso mandato del legislador, un régimen excepcional de distribución de jornada y descansos, permitiendo que éste se adecue a las necesidades prácticas de la prestación de los servicios. Regla excepcional que, como tal sólo puede aplicarse a las personas y a las situaciones que en ella se expresa.
En efecto, tratándose de normas excepcionales, éstas deben interpretarse en forma restrictiva, vale decir, circunscritas específicamente a la situación regulada por el legislador,…"
A propósito del examen de la aplicación del artículo 2° de la Resolución Exenta N°1213, a los choferes de camiones forestales, este Servicio ha concluido en el dictamen N°2773/46 de 24.05.2016 que el concepto de carretera no excluye el concepto de caminos interiores, en los siguientes términos: "De lo anterior puede concluirse que, al no existir un concepto de carretera que excluya los caminos interiores, debe entenderse en su concepto más amplio, englobando todo tipo de caminos, aun cuando ellos no se conecten a una vía de alta velocidad o tránsito.
Ahora, si consideramos el concepto de zona urbana y rural que establece la Ley de Tránsito, igualmente es posible inferir que dichas superficies se distinguen, básicamente, por los límites que deben ser establecidos por la autoridad municipal. Lo que no permite establecer una incompatibilidad entre las funciones que sus asociados cumplen, con lo dispuesto en la citada Resolución Exenta, la cual es jurídicamente aplicable a los choferes de carga forestal."
En consecuencia, no existe inconveniente jurídico para que se le aplique a los trabajadores que cumplen funciones como conductores de camión Tolva o Batea, las normas previstas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y por consiguiente el registro de asistencia señalado en la Resolución Exenta N°1213 del 16.10.2009, complementada por la Resolución N° 509 del 08.05.2014.
Respecto de los conductores de camiones de combustible, los cuales actualmente se encuentran afectos a una jornada bisemanal, de acuerdo a las normas del artículo 39 del Código del Trabajo, registrando su asistencia, por medio de las tarjetas, del modo dispuesto en la Resolución Exenta N°1312 de la Dirección del Trabajo. Agrega en su presentación que los trabajadores no se desplazan grandes distancias, pues cumplen una jornada de 8 horas diarias, sin perjuicio del turno que le corresponda, además de pernoctar y descansar en pensiones ubicadas cerca de las faenas, dentro de la misma zona y comuna
El artículo 39 del Código del Trabajo dispone: "En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno."
Cabe hacer presente que este Servicio ya se ha pronunciado en torno a los requisitos copulativos que deben cumplirse para hacer aplicable la jornada establecida en la norma antes citada, esto es, que la prestación de servicios se realice en lugares apartados de centros urbanos, y que de ocurrir esto, las partes pacten jornadas de hasta dos semanas ininterrumpidas, entre otros por el dictamen N°2022/123 de 01.07.2002, el cual en su parte pertinente dispone: "…en virtud de las cuales las palabras de la misma deberán entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, el cual, como lo ha reiterado la jurisprudencia, está contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, para el cual "apartado" significa retirado, distante, remoto, y "urbano", es perteneciente a la ciudad. Por su parte, ciudad, es "conjunto de edificios y calles regidas por un ayuntamiento cuya población densa y numerosa se dedica por lo común a actividades no agrícolas".
De este modo, por las expresiones "lugares apartados de centros urbanos", deberá entenderse aquellos retirados, distantes o remotos respecto de una ciudad."
De acuerdo a lo señalado, no existiría inconveniente jurídico para establecer una jornada bisemanal de 90 horas semanales, con un ciclo de 10 días de trabajo por 5 de descanso, para el caso de trabajadores que no cumplan las funciones de conductores de camiones, a quienes les corresponde la aplicación de las normas dispuestas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, atendida la naturaleza de las labores que realizan.
Lo anterior, se ve reforzado, por la práctica que ha hecho su empresa, de mantener el sistema de registro de asistencia previsto en la Resolución Exenta N°1213 de 18.11.1991. Además se reitera lo dispuesto en el dictamen N°2773/46, ya citado, en cuanto establece: "Por lo tanto, para los recorridos entre predios cuya duración no supera las tres horas de conducción, podrá el empleador establecer un sistema automatizado de control de asistencia, previamente autorizado por este Servicio, que permita con exactitud determinar el número de horas trabajadas y su respectivo descanso, así como el cálculo de sus remuneraciones variables.
En tales términos, este Servicio ha autorizado sistemas automatizados de control de asistencia y determinación de remuneraciones, a modo ejemplar por medio de la Resolución N°0857 de 22.01.2016, que se refiere al sector forestal, permitiendo de esta manera al empleador establecer un registro de asistencia automatizado y certificado."
En consecuencia, no existe inconveniente jurídico para aplicar a los trabajadores que prestan servicios como conductores de camiones Tolva, Batea y con estanque de combustible, las normas establecidas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y en consecuencia el sistema de registro de asistencia, dispuesto en la Resolución Exenta N°1213 de 18.11.1991 o Resolución N°0857 de 22.01.2016, para el sector forestal, de acuerdo a las necesidades de la empresa y sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores.
Es cuanto puedo informar
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Control
- Oficina de Partes