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Choferes de vehículo de carga terrestre interurbano; Duración y distribución de la jornada y descansos; Legalidad de la jornada;

ORD. N°2951

02-jun-2016

Atiende presentación relativa a legalidad de jornada laboral de los trabajadores -conductores de camiones -de la empresa Transportes Artisa Ltda. que se desempeñan en faena que indica.

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Dirección del Trabajo

K 4865(847)/ 2015

ORD. Nº:2951/

MAT.: Choferes de vehículo de carga terrestre interurbano; Duración y distribución de la jornada y descansos; Legalidad de la jornada;

RORD.: Atiende presentación relativa a legalidad de jornada laboral de los trabajadores -conductores de camiones -de la empresa Transportes Artisa Ltda. que se desempeñan en faena que indica.

ANT.: 1.- Instrucciones de 03.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2.- Ord. N°0281, de 1°.04.2016, de Director Regional del Trabajo Región de Atacama, recibida el 08.04.2016.

3.- Ord. N°0929, de 12.02.2016, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho(S).

4.- Ord. N°26/2016, de 02.02. 2016, de Inspector Provincial del Trabajo de Tocopilla.

5.- Ord. N°6606, de 17.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6.- Ord. N°3288 de 02.07.2015 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S)

7.- Presentación de 27.04.2015, de empresa Transportes Artisa Ltda.

SANTIAGO, 02.06.2016

DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. LUIS ARTURO QUINTANILLA VALENZUELA

GERENTE GENERAL EMPRESA TRANSPORTES ARTISA LTDA.

UNO NORTE 2461

VIÑA DEL MAR

Mediante presentación citada en el antecedente 7) y en representación de la empresa Transportes Artisa Ltda., ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar la legalidad del régimen de jornada de trabajo y descansos a que se encuentra afecto el personal de conductores de la misma, que se desempeña en la faena María Elena de la empresa mandante Soquimich.

Hace presente que el pronunciamiento requerido tiene por finalidad obtener la certeza jurídica de que dicho régimen se ajusta a las normas legales vigentes y evitar de este modo, la comisión de infracciones que puedan derivar en eventuales sanciones administrativas por parte de este Servicio.

Añade que su representada, además de ajustarse plenamente a la ley en tal materia, da cumplimiento a la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida específicamente, en dictamen N°4409/079 y en Ordinario N°3487, de 08.09.2014, ambos de este Servicio. Al respecto cabe señalar que el primero de ellos fijó el sentido y alcance de la ley N°20.271, publicada en el Diario Oficial de 12.07.2008, la que junto con introducir modificaciones al artículo 25 Código del Trabajo, incorporó a su texto los artículos 25 bis y 26 bis., el primero de los cuales regula la jornada de trabajo y descansos del personal de choferes de los vehículos de carga terrestre interurbana. Por su parte, el citado Ord. N°3487, da respuesta a diversas consultas relativas a dicho personal, especialmente en materia de jornada y descansos, tiempos de espera, etc.

Seguidamente manifiesta que en conformidad a dicha doctrina, otorga a los trabajadores de que se trata los días de descanso compensatorios correspondientes y además les otorga un bono en dinero en retribución por el trabajo realizado en domingos y festivos.

Expresa finalmente que la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta cursó una infracción a su representada, supuestamente por distribuir la jornada de trabajo del referido personal en menos de 21 días, cuya reconsideración se encuentra pendiente,.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 bis del Código del Trabajo, establece:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."

De la disposición legal preinserta fluye, en lo que atañe a la consulta planteada, que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes del transporte de carga terrestre interurbana alcanza a 180 horas mensuales, cuya distribución no podrá fijarse en menos de veintiún días.

De la misma disposición aparece que el legislador ha distinguido entre tiempos de descanso y de espera, tanto a bordo, tierra o en el lugar de trabajo, estableciendo que ellos no serán imputables a la jornada laboral de dichos dependientes. Aparece igualmente, que el legislador ha fijado la base de cálculo de los tiempos de espera, precisando que ella no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, como también, que ha fijado un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales por tal concepto.

Respecto a los tiempos de descanso de dichos trabajadores, después de la conducción, vale decir, dos horas si la misma alcanza a 5 horas continuas o 24 minutos por hora conducida, si es inferior, la normativa en comento prescribe que la retribución o compensación de los mismos se efectuará conforme a lo acordado por las partes, estableciendo además, el lugar en que éstos podrán hacerse efectivos.

Precisado lo anterior, cabe señalar que, como ya se dijera, el sentido y alcance de la nueva normativa establecida por la citada ley N° 20.271 y, específicamente, la que se contiene en el artículo 25 bis en comento, fue fijado por dictamen N° 4409/79, de 23.10.2008.

En dicho dictamen se hace presente que de la revisión de la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada ley aparece que el tiempo o límite mínimo de 21 días dentro del cual debe distribuirse la jornada ordinaria del mencionado personal tuvo su origen en una indicación introducida por el Ejecutivo, la cual, de acuerdo a lo manifestado, tanto por el Sr. Ministro del Trabajo, como por el Sr. Subsecretario del Trabajo de la época, contó con el amplio acuerdo de los representantes del sector -empleadores y trabajadores del transporte- por lo que su legitimidad implicó su rápida y unánime aprobación por el Senado.

Según lo manifestado por el Subsecretario del Trabajo, la nueva normativa busca resolver el problema derivado de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo, y que se traduce en que la jornada laboral de estos trabajadores es cumplida mucho antes de completar la respectiva mensualidad.

Por su parte, el asesor legislativo del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, precisó que la jornada laboral de 21 días no altera el carácter mensual de dicha jornada, razón por la cual los trabajadores efectivamente tendrán 9 o 10 días de descanso, según si el mes tiene 30 o 31 días totales.

En cuanto al número mínimo de días en que actualmente debe distribuirse la jornada de dichos trabajadores, el citado dictamen enfatiza que ello no obsta a que los dependientes regidos por dicha normativa tengan derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y, otro, por cada festivo en que hayan debido prestar servicios, concluyendo que la doctrina que así lo establece y que ha sido sustentada, entre otros, en dictamen Nº2893/134 de 16.05.94, se encuentra plenamente vigente a la luz de la nueva normativa contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.

Cabe agregar que conforme al dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, tantas veces citado, el personal de choferes que nos ocupa se encuentra incluido en el Nº2 del artículo 38 del Código del Trabajo por lo que al menos dos de los días de descanso que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo, agregando que en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración, respecto de aquel o aquellos que excedan de uno semanal .

Efectuadas las consideraciones precedentes, es necesario señalar que con el fin de allegar mayores antecedentes que permitan resolver fundadamente la consulta planteada, se dispuso una fiscalización investigativa a la empresa de su representación, diligencia que fue cumplida por el fiscalizador Sr. Alex Carrasco Ibáñez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla.

De acuerdo a lo informado por dicho funcionario, tras el análisis de la documentación pertinente -contratos individuales y colectivos de trabajo, planillas de ruta y otros- pudo establecer que si bien los conductores de esa empresa están contractualmente afectos a una jornada laboral en los términos del artículo 25 bis del Código del Trabajo, en la práctica y según consta en las planillas de ruta revisadas, esta se distribuye sólo en 15 días, correspondiendo los restantes a días de descanso de dichos trabajadores, incluidos los compensatorios correspondientes.

Cabe agregar que de los antecedentes recopilados en torno a este asunto, se ha podido establecer además que, en su oportunidad, la empresa solicitó la autorización de este Servicio para establecer un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, entre otros, para los conductores de camiones de esa empresa que efectúan el transporte de producto a granel desde SQM salar hacia Coya Sur, Pedro de Valdivia, María Elena y Tocopilla, cuyo horario diurno contemplaba una jornada de 15 días continuos de trabajo, seguidos de quince de descanso, el cual fue rechazado por Resolución N° 1011, de 19.04. 2012, dictada por del Director Regional del Trabajo de Antofagasta de la época respecto de dichos dependientes, autorizándose solo para los mecánicos y supervisores de la misma.

Conforme a la información proporcionada por el fiscalizador actuante y la recabada a través de los demás antecedentes recopilados en torno a este asunto, forzoso resulta convenir que la distribución de la jornada de trabajo de los conductores de camiones de la empresa Transportes Artisa Ltda. que se desempeñan en la Segunda Región, faena María Elena de la empresa mandante SQM, no se ajusta a derecho en cuanto se efectúa en menos de 21 días, contraviniendo con ello el artículo 25 ter del Código del Trabajo, como asimismo, la doctrina institucional en relación a la materia, invocada por la recurrente.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

- Inspección Provincial del Trabajo de Tocopilla

ORD. N°2951
choferes vehículo carga terrestre interurbano, duración y distribución jornada y descansos, legalidad jornada,

Catalogación

choferes vehículo carga terrestre interurbano, duración y distribución jornada y descansos, legalidad jornada,