Ordinarios
Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo; Tiempos de espera; Control de asistencia; Semana corrida;
ORD. Nº5442
22-nov-2019
1) El bono variable por el que se consulta podrá servir de base de cálculo de la semana corrida en la medida que se cumplan los requisitos mencionados, determinación que deberá ser efectuada caso a caso, previo análisis de las condiciones fácticas en que se otorga el referido bono. 2) El límite máximo de horas mensuales por concepto de tiempos de espera no puede ser excedido. Si lo fuera, esto constituiría una infracción a la legislación laboral susceptible de sanción, sin perjuicio de su pago de conformidad a lo expuesto en el presente informe. 3) No resulta procedente excluir del límite de jornada a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana. 4) La jornada de trabajo es una estipulación mínima del contrato que debe ser establecida en términos tales que permita al dependiente conocer anticipadamente su duración y distribución, sin que resulte procedente al empleador modificarla de manera unilateral. 5) No resulta jurídicamente procedente reducir los beneficios contenidos en un contrato colectivo, mediante un contrato individual celebrado con posterioridad al mismo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 9078 (614) 2019
ORD. Nº5442
MAT.: Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo; Tiempos de espera; Control de asistencia; Semana corrida;
RORD.: 1) El bono variable por el que se consulta podrá servir de base de cálculo de la semana corrida en la medida que se cumplan los requisitos mencionados, determinación que deberá ser efectuada caso a caso, previo análisis de las condiciones fácticas en que se otorga el referido bono.
2) El límite máximo de horas mensuales por concepto de tiempos de espera no puede ser excedido. Si lo fuera, esto constituiría una infracción a la legislación laboral susceptible de sanción, sin perjuicio de su pago de conformidad a lo expuesto en el presente informe.
3) No resulta procedente excluir del límite de jornada a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
4) La jornada de trabajo es una estipulación mínima del contrato que debe ser establecida en términos tales que permita al dependiente conocer anticipadamente su duración y distribución, sin que resulte procedente al empleador modificarla de manera unilateral.
5) No resulta jurídicamente procedente reducir los beneficios contenidos en un contrato colectivo, mediante un contrato individual celebrado con posterioridad al mismo.
ANT.: 1) Revisión de 12.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 11.09.2019, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Ord. N°280, de 14.03.2019, de ICT Maipú.
4) Presentación de 13.03.19, de Directiva de Sindicato N°2 Empresa de Trabajadores de Transporte Terrestre y Afines.
SANTIAGO, 22.11.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : DIRECTIVA DE SINDICATO N°2 EMPRESA DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE TERRESTRE Y AFINES
JOSÉ BESA N°1271
QUINTA NORMAL
Se han formulado las siguientes consultas relacionadas a la jornada de trabajo y al pago de remuneraciones de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, respecto de su situación particular:
1.Si tienen derecho al beneficio de semana corrida, considerando que se encuentran afectos a un sistema de remuneraciones mixto, compuesto por un sueldo base, equivalente al ingreso mínimo, y un bono variable.
2.Si tienen derecho al pago de los tiempos de espera establecidos en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
3.Si se ajusta a derecho que los trabajadores estén excluidos de la limitación de jornada en los términos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, considerando que cumplen horario registrando su ingreso y salida.
4.Si es obligatorio llenar la libreta de asistencia donde se refleje la hora de llegada, y si ésta debiese tener el timbre de la Inspección para constatar el tiempo de espera y su hora de término.
5.Si deben tener previamente establecida su jornada de trabajo diaria y semanal.
6.Si los trabajadores que han recibido un celular por parte de la empresa están obligados a responder el llamado de la empresa después de haber puesto término a sus jornadas de trabajo.
7.Si resulta jurídicamente procedente reducir los beneficios contenidos en un contrato colectivo, mediante un contrato individual celebrado con posterioridad.
Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1.- En relación con esta consulta, la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°3953/77, de 16.09.08, ha precisado que la procedencia de la semana corrida ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente, prescindiendo de toda otra consideración como sería, por ejemplo, la periodicidad con que sean pagadas las remuneraciones.
Así entonces, tratándose de trabajadores remunerados por sueldo base mensual y remuneraciones variables, por cuya situación se consulta, éstos tendrían derecho al pago de la semana corrida, en la medida que su remuneración variable tenga el carácter de principal y ordinaria y sea devengada diariamente.
En lo que respecta al carácter principal de la remuneración variable, cabe señalar que reviste dicha condición aquel estipendio que subsiste por sí mismo y no depende de ningún otro para su percepción o cálculo. Por su parte, una remuneración tiene carácter de ordinaria cuando su pago no es excepcional o infrecuente.
A su vez, una remuneración es devengada diariamente cuando el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado. En tal sentido, el dictamen citado ha resuelto lo siguiente: "no deberán considerarse para establecer la base de cálculo del beneficio en comento, aquellas remuneraciones que aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan diariamente en los términos antes expresados, como ocurriría si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactada mensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresa o establecimiento de ésta".
De tal suerte, el bono variable por el que se consulta podrá servir de base de cálculo de la semana corrida en la medida que se cumplan los requisitos mencionados, determinación que deberá ser efectuada caso a caso, previo análisis de las condiciones fácticas en que se otorga el referido bono.
2.- En lo que respecta a esta consulta cabe señalar que el artículo 25 bis del Código del Trabajo establece que los tiempos de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
En lo que dice relación con el límite de los tiempos de espera, la doctrina contenida en dictamen Nº4812/85, de 08.11.2010, señala que si el legislador estableció expresamente un límite máximo de horas mensuales por concepto de tiempos de espera dicho límite legal no puede ser excedido. Si lo fuera, constituiría una infracción a la legislación laboral susceptible de sanción. El referido pronunciamiento sostiene que en el evento de sobrepasar el límite legal de los tiempos de espera y considerando que estos constituyen una suerte de jornada complementaria, las horas de exceso sobre dicha jornada deben ser pagadas sobre la base de cálculo contemplada en la norma, esto es, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.
3.- Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por los conductores de los vehículos de carga terrestre interurbana determina que su jornada se rija por la normativa especial del artículo 25 bis del Código del Trabajo, resultando improcedente excluirlos del límite de jornada en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 22 del mismo cuerpo legal.
4.- Teniendo en consideración los antecedentes acompañados a su presentación, en el contrato de trabajo se señala expresamente que el empleador es una sociedad que se dedica a "Transporte profesional de carga urbana, interurbana e internacional por carretera".
Conforme a ello, a aquellos conductores que realicen servicios de transporte interurbano o internacional les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Resolución Exenta N°1213, de 16.10.09, de esta Dirección, la que establece, en forma obligatoria, un sistema especial de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descansos y de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana.
En el mismo orden de consideraciones, cabe precisar que el artículo 3° de la citada Resolución Exenta señala que el sistema operará sobre la base de una libreta de registro diario de asistencia, la cual estará compuesta por 25 hojas originales, debiendo permanecer una copia en poder del empleador y otra en poder del trabajador, siendo este último responsable de portarla al inicio de su jornada y de su correcto llenado al concluir aquella.
Ahora bien, cabe acotar que en cumplimiento de la normativa anteriormente señalada, respecto a los contratos acompañados en la presentación, se desprende que la letra o) de la cláusula séptima describe la obligación de "anotar en las libretas o registros de control de Asistencia, horarios de conducción y descanso, según sea el caso, todos los datos solicitados en forma veraz y oportuna, entregando al final de cada viaje fotocopia de ella y al final del mes la copia que corresponde a la empresa para su control".
Cabe señalar que dicha libreta de registro diario de asistencia deberá estar registrada en la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio del empleador, la fecha, número de inscripción, firma y timbre tal como señala la Resolución Exenta anteriormente citada.
5.- En lo que respecta a la estipulación sobre la jornada de trabajo, cabe señalar que la cláusula en virtud de la cual las partes acuerdan la duración y distribución de la jornada forma parte del contenido esencial del contrato de trabajo.
6.- En virtud del contrato de trabajo que se acompaña en la presentación, dentro de la cláusula séptima letra b) se señala como obligación del trabajador "mantener encendido y funcionando el teléfono celular provisto por la empresa para mantener la comunicación constante y poder realizar los ajustes a la programación según sea necesario". Cabe señalar que la estipulación anotada ha sido pactada entre las partes, convenida y entendida como una obligación que recae sobre el trabajador, inclusive después del término de la jornada diaria de trabajo.
Sobre esto, y luego de efectuar una interpretación armónica del contrato de trabajo tenido a la vista, y considerando que la naturaleza del cargo de chofer de vehículos de carga terrestre interurbana, es posible sostener que la cláusula en análisis se ajusta a derecho, en cuanto se cumpla exclusivamente con el fin dispuesto en ella, esto es, el mantener una comunicación constante con el trabajador, lo cual es consistente con el deber de seguridad previamente referido, y el poder realizar ajustes a la programación del trayecto; no siendo procedente que, fuera del horario laboral, dicha herramienta de trabajo sea usada para fines distintos a los expresamente dispuestos en la referida cláusula.
7.- Respecto a esta última pregunta cabe señalar que el inciso primero del artículo 311 del Codigo del Trabajo dispone: "Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que este regido".
La norma legal anotada expresa la intención del legislador de evitar que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo de trabajo renuncien, por la vía de la negociación individual, normas convencionales contenidas en aquél, relativas a remuneraciones, beneficios y derechos del personal involucrado, estableciendo condiciones menos favorables o que impliquen un detrimento económico para éstos.
En tales circunstancias, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente reducir los beneficios contenidos en un contrato colectivo, mediante un contrato individual celebrado con posterioridad al mismo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que sobre las materias consultadas debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA
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