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Choferes de camiones de carga terrestre interurbana; Tiempos de espera; Tareas auxiliares;

ORD. N°5570

15-nov-2016

Durante el tiempo que -en períodos de temporada baja- los trabajadores de la empresa Transportes y Servicios Héctor Vidal y Cía. Ltda. deben permanecer en los recintos de la empresa, a disposición del empleador, aguardando la asignación de un camión frente a un eventual requerimiento de un cliente, no realizan "trabajos auxiliares" en los términos fijados por la doctrina institucional, por lo que no corresponde que el mismo sea registrado como tal en el respectivo sistema de control de asistencia.

choferes camiones carga terrestre interurbana, tiempos espera, tareas auxiliares,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K 11688 (2468)/2015

ORD Nº:5570/

MAT.: Choferes de camiones de carga terrestre interurbana; Tiempos de espera; Tareas auxiliares;

RORD.: Durante el tiempo que -en períodos de temporada baja- los trabajadores de la empresa Transportes y Servicios Héctor Vidal y Cía. Ltda. deben permanecer en los recintos de la empresa, a disposición del empleador, aguardando la asignación de un camión frente a un eventual requerimiento de un cliente, no realizan "trabajos auxiliares" en los términos fijados por la doctrina institucional, por lo que no corresponde que el mismo sea registrado como tal en el respectivo sistema de control de asistencia.

ANT.:1.Instrucciones de 4.10.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2. -Recepción de antecedentes 01.08.2016.

3.-Ord. N°1288, de 26.07.2016, de Inspectora Provincial de Valparaíso.

4.-Ord. N°2347, de 02.05.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5-Instrucciones de 12.04.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

6.-Ord. N°379, de 09.03.2016, de Inspectora Provincial del Trabajo de Valparaíso.

7.-Ord. N°1097, de 22.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

8.- Ord. N°5163, de 08.10.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

9.-Ord.N°1624, de 09.09.2015, de Inspectora Provincial del Trabajo Valparaíso.

10.-Presentación de 08.08.2015, de Empresa Transportes y Servicios Héctor Vidal y Cía. Ltda.

SANTIAGO, 15.11.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SRES. EMPRESA TRANSPORTES Y SERVICIOS HÉCTOR VIDAL Y COMPAÑÍA LIMITADA

AVDA. DÉCIMA N° 1880 BARRIO INDUSTRIAL PLACILLA

VALPARAÍSO

Mediante presentación del antecedente 10) han solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la naturaleza jurídica del tiempo que los trabajadores de esa empresa consignan como correspondiente a "tareas auxiliares" en el respectivo sistema de control de asistencia, lo cual, a juicio de esa empresa, no correspondería a la realidad.

Manifiestan que, en su opinión, dichos lapsos podrían ser calificados como de descanso de los aludidos trabajadores, atendido que aun cuando durante su transcurso éstos permanecen en los recintos de la empresa, no realizan labor alguna sino que descansan en las mismas dependencias o al interior de los camiones, ven televisión, "hacen vida social" en el casino o deambulan por los patios, por lo que consideran improcedente que dicho tiempo sea consignado como "tareas auxiliares" en el respectivo control de asistencia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 bis del Código del Trabajo, establece:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

"El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

"En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."

De la disposición legal preinserta fluye, en lo que atañe a la consulta planteada, que la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes del transporte de carga terrestre interurbana alcanza a 180 horas mensuales, cuya distribución no podrá efectuarse en menos de veintiún días.

De la misma disposición aparece que el tiempo que abarquen los descansos a bordo y en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que corresponda a dicho personal no es imputable a la respectiva jornada laboral y que la ley faculta a las partes para acordar su retribución o compensación, precisando que tratándose de tiempos de espera, no podrán establecer una base de cálculo inferior a la proporción respectiva de uno y medio ingresos mínimos mensuales.

Ahora bien, de los antecedentes reunidos en torno a este asunto, particularmente del informe de fiscalización emitido por el fiscalizador Sr. Héctor Salomón Jara, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, aparece que el funcionamiento de la empresa recurrente es distinto, según se trate de temporada alta y baja.

Durante la primera, la cual se extiende entre diciembre y mayo de cada año, los trabajadores desarrollan su trabajo en el norte del país, específicamente en Copiapó, Tierra Amarilla y Monteverde, lugares en que cargan fruta que posteriormente es descargada en los puertos de Huasco, Caldera o Coquimbo. En el transcurso de la segunda, que abarca el período comprendido entre los meses de junio a noviembre, la empresa cita diariamente a cuatro trabajadores, en un horario laboral que se inicia a las 09:00 horas y termina a las 18 horas (si no hay carga), con el fin de satisfacer el posible requerimiento de algún cliente, caso en el cual la empresa asigna el trabajo a uno de ellos, a quien se le hace entrega de un camión, informándosele a través de un instructivo, la hora, el cliente y el lugar donde se efectuará la carga. La empresa entrega al trabajador asignado, un viático en dinero para la realización de la tarea encomendada.

Agrega el fiscalizador actuante que si no se presentan clientes, lo trabajadores deben cumplir el horario establecido en los recintos de la empresa, el cual, como ya se expresara, se extiende diariamente entre las 09:00 y las 18:00 horas.

Precisado lo anterior, cabe señalar que mediante Ord. N°4409/079, de 23.10.2008, este Servicio fijó el sentido y alcance de la ley N°20.271, publicada en el Diario Oficial de 12.08.2008, que modificó el artículo 25 del Código del Trabajo e incorporó a su texto los artículos 25 bis,-referido exclusivamente a los conductores de camiones de carga terrestre interurbana- y 26 bis.

En lo relativo a los tiempos de espera y descansos del personal precedentemente aludido, el dictamen precitado ratifica el concepto que respecto de los primeros se establece en dictamen N°3917/ 151, de 23.09.2003, conforme al cual debe entenderse por tiempos de espera, aquellos "que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores".

El mismo pronunciamiento precisa, acorde con lo prevenido en el citado artículo 25 bis, que sea que se trate de tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo correspondiente, el lapso que éstos abarcan no son imputables a la jornada de trabajo del referido personal y su retribución o compensación queda entregada al acuerdo de las partes, fijándose no obstante una base de cálculo mínima, al establecerse que ésta no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Junto con ello, se establece el límite máximo de tales tiempos, los que no pueden exceder de 88 horas mensuales.

En relación a las denominadas "tareas auxiliares" de dicho personal, cabe señalar que la jurisprudencia institucional contenida, entre otros, en dictamen N°439/008, de 28.01.2008, la cual resulta plenamente aplicable tras la entrada en vigencia de la mencionada ley N°20.271, ha precisado que constituye jornada de trabajo del personal de vehículos de carga terrestre, "no sólo el tiempo destinado a la conducción, sino que también, aquellas actividades relacionadas con el alistamiento de la carga, su embarque y desembarque de acuerdo a las modalidades propias del transporte efectuado, la preparación de la documentación respectiva, la vigilancia, colaboración o realización de labores de estiba y desestiba y las de colaboración o realización de trabajos de reparación o conservación del vehículo."

La mencionada jurisprudencia califica tales actividades -enunciadas a vía ejemplar- como tareas auxiliares, "las que debidamente especificadas en el contrato de trabajo son imputables a la jornada ordinaria de trabajo" del personal de conductores de que se trata.

Ahora bien, de acuerdo al informe inspectivo antes singularizado, el tiempo en que los trabajadores citados deben mantenerse en los recintos de la empresa, a disposición del empleador, aguardando la asignación de un camión frente a un eventual requerimiento de un cliente, no corresponde a tiempos de descanso de dichos trabajadores, como sostiene la empresa, ni tampoco a "tareas auxiliares", toda vez que en dichos lapsos los trabajadores no desarrollan ninguna de las actividades que a modo de ejemplo se señalan en el Ord. N°439/008, de 28.01.2008, antes citado, como tampoco, otras similares a éstas, por lo cual no correspondería consignarlo como tal en el respectivo registro de control de asistencia.

Conforme al mismo informe, el tiempo de que se trata se encuadraría dentro del concepto "tiempos de espera" definidos en dictamen N°3917/ 151, de 23.09.2003, precitado, el cual, no sería imputable a la jornada de trabajo y estaría sujeto a las regulaciones que la ley prevé en cuanto a su extensión y base de cálculo, y cuya remuneración debe ser acordada por los propios contratantes respetando el mínimo establecido para tal efecto.

Ahora bien, con el objeto de clarificar aún más la situación del aludido personal en el período de temporada baja, se solicitó la complementación del informe primitivo elaborado por el fiscalizador Sr. Salomón, el cual fue evacuado por el mismo funcionario. En este último informe se señala que durante el señalado período, la empresa mantiene la dotación habitual de personal -30 conductores-y que la asignación de trabajo se realiza bajo un "sistema de cola multicanal con una única línea de espera" que funciona con un total de cuatro camiones. Agrega que frente al requerimiento de un cliente, uno de los camiones es asignado el conductor ubicado en el primer lugar de la lista, quien una vez efectuado el servicio pasa a ocupar el último lugar de la misma, vale decir, el puesto N°30. A su vez, el que estaba en segundo lugar, pasa al primer lugar y así sucesivamente.

El citado informe agrega que los cuatro conductores que ocupan los primeros lugares de la línea deben presentarse en la empresa a las 09:00 horas y que en caso de no existir carga se retiran a las 18 horas. De acuerdo a lo señalado, en tal evento, los choferes se mantienen en las dependencias del empleador a su disposición, estando supeditada la prestación de los servicios como tales, al requerimiento de clientes de la empresa. .Se añade que el empleador les paga movilización y colación.

Del señalado documento se desprende, además, que durante el tiempo de temporada baja se paga a todos los trabajadores que integran la dotación de la empresa, el sueldo base pactado, gratificación legal, tiempos de espera equivalente a 32 horas y comisión correspondiente al 8% del valor de cada flete. En relación a este último emolumento se manifiesta que el monto a percibir por tal concepto está supeditado al número de fletes realizado, el cual dependerá naturalmente de la probabilidad de que exista demanda de transporte por parte de los usuarios.

El fiscalizador actuante concluye, al igual que en el informe anterior, que los lapsos por los cuales se consulta corresponderían a tiempos de espera de los respectivos trabajadores, por cuanto durante ellos no realizan labores propias de conducción ni tareas auxiliares en los términos precisados por la jurisprudencia administrativa vigente.

De esta suerte, analizada la situación que nos ocupa a la luz de lo preceptuado por el artículo 25 bis del Código del Trabajo y de la doctrina institucional que incide sobre la materia, preciso es convenir que el tiempo que abarcan los lapsos en que los conductores de esa empresa permanecen en los recintos de la misma sin efectuar labor, en espera de asignación de trabajo en las condiciones señaladas, no procede que se consigne como "tareas auxiliares" en el respectivo registro de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de dichos dependientes.-

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que durante el tiempo que- en períodos de temporada baja- los trabajadores de la empresa Transportes y Servicios Héctor Vidal y Cía. Ltda. deben permanecer en los recintos de la empresa, a disposición del empleador, aguardando la asignación de un camión frente a un eventual requerimiento de un cliente, no realizan "trabajos auxiliares" en los términos fijados por la doctrina institucional, por lo que no corresponde que el mismo sea registrado como tal en el respectivo sistema de control de asistencia.

Saluda a Uds.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/SMS/sms

Distribución:

-Jurídico, Partes, Control

ORD. N°5570
choferes camiones carga terrestre interurbana, tiempos espera, tareas auxiliares,

Catalogación

choferes camiones carga terrestre interurbana, tiempos espera, tareas auxiliares,