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Vehículos de Carga Terrestre Interurbana. Tiempos de espera. Concepto.

ORD. Nº 3917/151

23-sep-2003

1) Por la expresión " tiempos de espera" a que alude la parte final del inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores. 2) La obligación contenida en el inciso final del referido artículo 25, en orden a que los camiones de carga terrestre interurbana deban contar con litera, se encuentra directamente condicionada a que el descanso de los choferes de dichos vehículos se realice en forma total o parcial a bordo de éstos.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3917/151

MAT.: Vehículos de Carga Terrestre Interurbana. Tiempos de espera. Concepto.

RDIC.: 1) Por la expresión " tiempos de espera" a que alude la parte final del inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.

2) La obligación contenida en el inciso final del referido artículo 25, en orden a que los camiones de carga terrestre interurbana deban contar con litera, se encuentra directamente condicionada a que el descanso de los choferes de dichos vehículos se realice en forma total o parcial a bordo de éstos.

ANT.: 1) Pases N º 2084 y N º2052, de 08-09-2003 y 03-09-2003, respectivamente, de Directora del Trabajo.

2) Pase N º 130, de 23-05-2003, de Jefe de Departamento Jurídico.

3) Necesidades del Servicio.

FUENTES:

Código del Trabajo artículo 25, incisos 1º y final.

SANTIAGO, 23.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Atendidas diversas consultas formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores del sector de transporte de carga interurbano, se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento fijando el sentido y alcance de los incisos 1º y final del artículo 25 del Código del Trabajo luego de las modificaciones introducidas por las leyes Nº 19.759 y Nº19.818, respecto de la imputabilidad de los tiempos de espera a la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y de la exigencia que el camión cuente con litera.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En lo que respecta al inciso 1º de la referida norma, cabe hacer presente que la Ley Nº 19.818, publicada en el Diario Oficial de 30 de Julio del 2002,en su artículo único dispone:

"Modifícase el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.759, intercalando a continuación de la frase "del artículo 25", lo siguiente: ", sólo en lo que se refiere al reemplazo del guarismo "192" por "180",".

La modificación que se introdujo al inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo por la ley citada precedentemente, relativa a los tiempos que se imputan o no a la jornada de los trabajadores a que alude esa disposición, regirá a contar del día 1 del mes subsiguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial".

De la norma legal precedentemente transcrita, es dable inferir que la modificación al inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo introducida por el Nº 9 letra a) de la Ley N º 19.759 en cuanto a la vigencia de la misma, esto es, 1º de enero del año 2005, sólo dice relación con la jornada ordinaria del personal a que el mismo se refiere e indicada en la primera parte del inciso en cuestión y, que el texto reemplazado por dicha modificación relativo a los tiempos que se imputan o no a la jornada de tales trabajadores, segunda parte del mismo, comienza a regir a partir del 1º de septiembre del año 2002.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el referido inciso 1º del artículo 25, en su segunda parte, dispone:

"En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos últimos, los tiempos de espera se imputarán a la jornada".

De la norma legal transcrita precedentemente es posible distinguir las siguientes situaciones relacionadas con los tiempos que se imputan o no a la jornada de trabajo del citado personal:

  1. Respecto de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación debe ajustarse al acuerdo de las partes.

  1. Respecto de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el mencionado tiempo de descanso, esto es, a bordo o en tierra, tampoco será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará de igual modo al acuerdo de las partes.

c) Respecto de estos últimos, esto es, choferes de camiones de carga interurbana , los tiempos de espera son imputables a la jornada.

Ahora bien, para determinar el sentido y alcance de la expresión "tiempos de espera" a que alude el legislador en el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, se hace necesario recurrir a las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, señalando la primera de ellas que: "Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

" Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento."

La segunda de las normas citadas, agrega que: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio, es aquél establecido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

Conforme al citado texto lexicográfico el término "tiempo" es: "Oportunidad, ocasión o coyuntura de hacer algo", a su vez " espera" significa: " Acción y efecto de esperar" y "esperar" es: "Permanecer en sitio adonde se cree que ha de ir alguna persona o en donde se presume que ha de ocurrir alguna cosa".

Conjugando los conceptos anteriores resulta posible sostener que los tiempos de espera a que se refiere el legislador son aquellos en que el trabajador en cuestión debe permanecer en un sitio o lugar con el objeto de que se dé la oportunidad o coyuntura de iniciar, reanudar o terminar su trabajo.

Por su parte, al recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley N º 19.759 se corrobora la conclusión precedente si se considera que en el debate parlamentario se sostuvo que en la labor que realizan los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana existen determinados tiempos que no son considerados parte de la jornada de trabajo, aún cuando durante ellos se encuentran a disposición del empleador por diversas causas.

Así, en las Sesiones N º 8 y 9 del Senado, entre otras intervenciones, se expresa: " el problema es que ellos deben realizar una labor pesada, se presentan a una hora determinada a trabajar y tienen que esperar que se cargue el camión, trabajo que tienen que fiscalizar pues naturalmente influye en sus labores de conducción. Pues bien, este tiempo de las esperas no se les imputa a la jornada de trabajo lo que resulta injusto.".

"De acuerdo a lo dispuesto en el Código del Trabajo vigente los choferes son convocados por la empresa para prestar servicios en horas determinadas. Cuando llegan al lugar de sus labores y se ponen a disposición de aquella, la actividad de conducir propiamente tal no comienza, en el caso de los camiones, por ejemplo, hasta el momento en que se encuentran cargados. Entretanto, los choferes deben esperar para dar inicio a su tarea específica. Y algo similar ocurre cuando llegan a su destino, pues deben esperar que los vehículos sean descargados; sin embargo, los conductores no están descansando, no se van a sus casas, sino que están pendientes de sus máquinas hasta que son guardadas donde corresponde. En definitiva, las horas de espera, de las cuales no son responsables los choferes, hoy día no se imputan a éstos como tiempo trabajado lo que no parece razonable".

" Por lo expuesto, la Comisión acordó introducir la enmienda consistente en imputar las horas de espera, con lo que se hace justicia a tales trabajadores y, aunque quizás en forma modesta, se contribuye a reducir los accidentes en las carreteras.".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se ha podido determinar que las actividades que realiza el personal de que se trata son: conducir, alistar la carga, vigilar la carga, vigilar el camión, atender la carga (ej. carga viva, refrigerada) esperas de carga y descarga, espera al inicio o en la reanudación del trabajo, preparar documentación (llenado de formularios aduaneros, policía internacional, guías etc.) vigilar, colaborar o realizar la estiba y desestiba de la carga y supervisar, colaborar o realizar trabajos de conservación y reparación del vehículo.

Al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, principalmente, en los dictámenes Nº 2893/134, de 07.05.94 y Nº 2062/178, de 22.05.2000, ya había sostenido que constituían jornada de trabajo del personal de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana tanto las actividades o tiempos de conducción, así como los de alistamiento de la carga, vigilancia de la carga y del camión, atención de la carga, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan, preparación de documentación, vigilancia, colaboración o realización de labores de estiba y desestiba y la supervisión, colaboración o realización de trabajos de reparación o conservación del vehículo.

No obstante, desde el punto de vista jurisprudencial, no constituían o no formaban parte de la jornada activa de trabajo propiamente tal, otras actividades como son las de esperas en aduanas, y/o para cargar el camión sea al inicio o en la reanudación del trabajo, que implican para el trabajador tiempos en los cuales debe mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de la presencia del trabajador.

Estas últimas actividades son las que constituyen tiempos de espera para el personal que nos ocupa y que, por tanto, de acuerdo a lo previsto en la norma en estudio deben ser imputables a la jornada de trabajo de los mismos.

Por consiguiente, a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, por la expresión " tiempos de espera" a que alude la parte final del inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, debe entenderse "aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores".

Finalmente, se hace necesario hacer presente que, los tiempos de espera a que se refiere el legislador como imputables a la jornada de trabajo de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no guardan relación con "las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor", expresión utilizada en la primera parte de la norma legal en análisis, por cuanto estos últimos se refieren expresamente a los conductores de vehículos de pasajeros con itinerarios predeterminados y que se desempeñan efectivamente sobre la base de turnos laborales, situación del todo inaplicable, por las características de la labor que desarrollan, a los choferes de camiones de carga terrestre interurbana, objeto del presente informe.

En lo que dice relación con la exigencia que el camión cuente con litera, cabe tener presente que el inciso final del artículo 25 en comento, modificado por el N º 9, letra b) de la ley N º 19.759, vigente a contar del 1º de enero del 2003 en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la misma ley, al efecto, establece:

"El bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquellos".

En forma previa al estudio de la norma transcrita, es del caso señalar que conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, la entrada en vigencia de la misma, a diferencia de la casi totalidad de las reformas contenidas en la citada ley, que entraron en vigencia el 1º de diciembre del 2001, se postergó para la fecha indicada, esto es, 1º de enero del presente año, con el objeto de permitir a los propietarios de camiones de cierta antigüedad tener el tiempo suficiente para adaptarse a la nueva exigencia que la misma contempla.

Precisado lo anterior y entrando al análisis del precepto legal transcrito, es posible inferir que a contar de la fecha señalada, actualmente la obligación de contar con litera adecuada para el descanso, rige tanto para los buses a que se refiere el inciso primero, como para los camiones de carga terrestre interurbana, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de los mismos.

El claro tenor literal de la precitada disposición legal permite sostener que la obligación de contar con litera se encuentra directamente condicionada a que el descanso de los choferes de los vehículos de carga terrestre aludidos, se realice en forma total o parcial a bordo de éstos.

La conclusión anterior se encuentra del todo en armonía con las situaciones fácticas verificadas por este Servicio a través de diversas fiscalizaciones practicadas al sector, toda vez que habitualmente se responsabiliza de la carga al chofer del camión, lo cual supone la permanencia de éste en dicho vehículo, para lo cual el camión debe contar con instalaciones adecuadas que aseguren al chofer un efectivo descanso.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la intención del legislador queda de manifiesto al sostenerse durante la discusión del precepto en comento, que: " quiero llamar la atención de la Sala en el sentido de que la norma correspondiente establece que dicha obligación es exigible siempre que el descanso se realice total o parcialmente a bordo del bus o camión". "O sea, por una parte mantenemos el equilibrio de la industria del transporte y por la otra estamos afirmando, no sólo el derecho de los trabajadores a su descanso en forma adecuada, sino también las normas de seguridad que la experiencia nos recomienda, tal como ha ocurrido en otros países del mundo". Por eso, pido la aprobación de este precepto y del artículo transitorio consecuente".( Sesión N º 9 del Senado, 03-07-01)

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Por la expresión " tiempos de espera" a que alude la parte final del inciso 1º del artículo 25 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.

2) La obligación contenida en el inciso final del referido artículo 25, en orden a que los camiones de carga terrestre interurbana deban contar con litera, se encuentra directamente condicionada a que el descanso de los choferes de dichos vehículos se realice en forma total o parcial a bordo de éstos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/MAO

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ORD. Nº 3917/151

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