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Choferes de transporte rural de pasajeros; Jornada de trabajo; Descansos; Tiempos de espera;

ORD. N°6438

19-dic-2018

Tratándose del régimen que regula la prestación de servicios de los dependientes que se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva rural, se informa: 1.- Los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. 2.- Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos. 3.- Otras situaciones específicas planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

E 20654 (2550) 2018

ORD.:6438

MAT.: Choferes de transporte rural de pasajeros; Jornada de trabajo; Descansos; Tiempos de espera;

RORD.: Tratándose del régimen que regula la prestación de servicios de los dependientes que se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva rural, se informa:

1.- Los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

2.- Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos.

3.- Otras situaciones específicas planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

ANT.: Presentación de 19.11.2018, de don Carlos Silva, Presidente Asociación de Empresarios del Transporte de Pasajeros de Santa Cruz

SANTIAGO, 19.12.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : CARLOS SILVA

PRESIDENTE

ASOC DE EMP TRANSPORTE DE PASAJEROS DE SANTA CRUZ

asociaciongtsantacruz@gmail.com

Mediante presentación del antecedente, ha formulado preguntas referidas a diversas materias que regulan la prestación de servicios de conductores de la locomoción colectiva rural.

Específicamente, consulta sobre los siguientes aspectos:

1.- Jornada de trabajo, su sistema de registro y control. En este aspecto, consulta si los tiempos de descanso a bordo o en tierra, y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, se consideran imputables a la jornada de trabajo.

2.- Si resulta posible pactar una remuneración mensual fija y sin incentivos.

Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección ha emitido diversos pronunciamientos jurídicos, entre los que por su relevancia cabe destacar los siguientes:

1.- Dictamen Nº4409/79 de 23.10.2008, mediante este pronunciamiento se fijó el sentido y alcance del artículo 26 bis del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº20.271, expresándose al efecto que:

a) Respecto a la jornada de trabajo, al personal de choferes y auxiliares de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros les resulta aplicable la regla general del artículo 22 del mismo cuerpo legal, esto es, un límite de 45 horas semanales, a menos que, al igual que en el transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, en cuyo caso, dichos turnos y el descanso mínimo entre turnos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 26 del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma en comento permite a las partes pactar una jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales distribuidas en no menos de 20 días al mes.

Así, se consagra que la jornada laboral de los trabajadores del servicio de transporte rural colectivo de pasajeros, puede ser semanal o mensual, según el acuerdo de las partes. De esta forma, queda entregada a la voluntad de las partes la definición del régimen al que han de someterse en materia de jornada de trabajo, permitiendo, en consecuencia, aplicar al efecto el sistema que mejor se ajuste a la realidad de cada caso en particular.

b) Respecto a los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

En el mismo aspecto se puntualiza que el tiempo máximo de conducción es de 5 horas continuas, toda vez que, el artículo 26 bis regula en forma particular el transporte rural colectivo de pasajeros y, por tanto, prima su carácter de norma especial, máxime si consideramos que la intención del legislador al efectuar la remisión al artículo 26 lo hace solo con respecto a la jornada de trabajo, según se desprende de la historia fidedigna de la ley.

2.- Ordinario Nº529 de 30.01.2009, informa que respecto al sistema de control de asistencia aplicable al personal que se desempeña a bordo de los buses dedicados al transporte rural colectivo de pasajeros, aquél debe regirse por las reglas generales sobre registro de asistencia, en atención a que la duración del viaje o trayecto permite a los trabajadores de que se trata retornar a su lugar de origen para realizar el descanso diario, sin que sea necesario que el mismo se deba tomar en un lugar distinto al de su respectiva localidad de origen.

3.- Ordinario Nº1637 de 06.04.2010, en el que se manifestó que si las remuneraciones de los dependientes por los que se consulta contemplan comisiones sobre boletos vendidos, resulta aplicable la Resolución Exenta Nº 1763 de 2005, puesto que conforme a su artículo 9º, los empleadores deberán a objeto de determinar las remuneraciones, mantener a disposición de los trabajadores y de los Servicios del Trabajo las planillas correspondientes donde se registren los valores que sirvan de base de cálculo para la determinación de la remuneración debida y, oportunamente firmadas por el trabajador , datos que a su vez, deben quedar registrados en los respectivos comprobantes de remuneraciones de acuerdo a lo previsto por el inciso 3° del artículo 54 del Código del Trabajo.

Ahora bien, como se puede apreciar, los pronunciamientos jurídicos antes descritos informan sobre materias que constituyen los aspectos centrales de su consulta, en tanto que, respecto a las situaciones específicas por usted planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta procedente informar que los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

Asimismo, en lo referido a la posibilidad de que las partes pacten un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos, cabe tener en cuenta que la ley no prohíbe aquello, razón por la que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad resulta procedente un pacto de tal naturaleza.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa reseñada, cúmpleme informar a Ud. que, respecto al régimen que regula la prestación de servicios de los dependientes que se desempeñan como conductores de la locomoción colectiva rural, se debe considerar:

1.- Los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales, sea que la jornada ordinaria de trabajo se haya pactado semanal o mensualmente, no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

2.- Por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar un sistema de remuneración constituido exclusivamente por estipendios fijos.

3.- Otras situaciones específicas planteadas, corresponde sean analizadas bajo la observación de circunstancias fácticas concretas mediante un procedimiento de fiscalización.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/PRC

Distribución:

- Jurídico, partes, control

ORD. N°6438
choferes transporte rural pasajeros, jornada trabajo, descansos, tiempos espera,

Catalogación

choferes transporte rural pasajeros, jornada trabajo, descansos, tiempos espera,