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Choferes de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo y descansos; Aplicación al transporte de crudo. Transporte de carga interurbano. Sentido y alcance; Resolución Exenta N°1213, de 16.10.2009;

ORD. N°3809

21-jul-2016

Atiende consulta sobre aplicabilidad de artículo 25 bis del Código del Trabajo, que regula la duración de la jornada laboral de los choferes de carga terrestre interurbana, a trabajadores que indica.

choferes carga terrestre interurbana, jornada trabajo y descansos, aplicación transporte crudo, transporte carga interurbano, sentido y alcance; resolución exenta n°1213, 16.10.2009,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K (1616)/2016

ORD Nº:3809/

MAT.: Choferes de carga terrestre interurbana; Jornada de trabajo y descansos; Aplicación al transporte de crudo. Transporte de carga interurbano. Sentido y alcance; Resolución Exenta N°1213, de 16.10.2009;

RORD.: Atiende consulta sobre aplicabilidad de artículo 25 bis del Código del Trabajo, que regula la duración de la jornada laboral de los choferes de carga terrestre interurbana, a trabajadores que indica.

ANT.: 1.- Ord. N°278, de 30.06.2016, de Director Regional del Trabajo Magallanes y Antártica Chilena.

2.- Ord. N°359, de 23.01.2015, Departamento de Inspección.

3.- Ord. N°685, de 23.12.2014, de 23.12.2014, de Director Regional del Trabajo Magallanes y Antártica Chilena(S).

SANTIAGO, 21.07.2016

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA

Mediante Ord. citado en el antecedente, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la aplicabilidad de la normativa prevista en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y de la Resolución Exenta N°1213 de 16.10.2009 y sus modificaciones, de esta Dirección, al personal de conductores del servicio de transporte de crudo en las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego que labora para empresas contratistas de Enap Magallanes.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 bis del Código del Trabajo, en su texto fijado por la ley N° 20.271, publicada en el Diario Oficial de 12.07.2008, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."

De la disposición legal preinserta se infiere que a partir de la dictación de la ley ya citada, que como se sabe, incorporó al Código del Trabajo el artículo 25 bis, nuestra legislación regula especialmente la actividad de los conductores de vehículos de carga terrestre interurbana en materia de jornada de trabajo y descansos.

La mencionada regulación contempla los siguientes aspectos:

En relación a la jornada laboral de dichos dependientes es necesario precisar que si bien la duración de la jornada ordinaria trabajo se mantiene en 180 horas mensuales-como ocurría bajo la regulación del artículo 25 del Código del Trabajo-la nueva normativa contiene un elemento nuevo que dice relación con la distribución de dicha jornada, la cual no puede ser distribuida en menos de veintiún días.

Respecto al tiempo o límite mínimo dentro del cual debe distribuirse la jornada ordinaria de dichos trabajadores, la jurisprudencia de este Servicio, contenida en dictamen N°4409/79 de 23.10.2008, ratificando una doctrina anterior, sustentada, entre otros, en dictamen Nº2893/134, de 16. 05. 94, ha sostenido que, independientemente que por expreso mandato legal la jornada de 180 horas mensuales deba distribuirse en no menos de veintiún días, tales trabajadores tienen derecho a un día de descanso en la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que hayan debido prestar servicios. Igualmente resultan aplicables a dichos dependientes las normas del artículo 38 del Código del Trabajo que establecen que al menos dos de los días de descanso compensatorio de que les corresponda hacer uso en el respectivo mes calendario deben otorgarse en día domingo, como también, aquella que establece que en el evento que se acumule en una semana más de un día de descanso las partes pueden acordar una forma especial de distribución o de remuneración respecto de aquellos que excedan de uno semanal .

Sobre dicha base este Servicio concluye, por una parte, que el plazo mínimo de veintiún días en el cual debe distribuirse la jornada ordinaria de trabajo no es de días corridos y, por otra, que respecto de los dependientes exceptuados del descanso dominical, cuyo es el caso del mencionado personal, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana.

En relación a los descansos y tiempos de espera, el pronunciamiento jurídico anotado ratifica la definición que respecto de este último concepto se establece en dictamen Nº3917/151, de 23. 09. 03, conforme al cual debe entenderse por tiempos de espera " aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores."

En relación a los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo, el precitado dictamen N°4409/79 establece en cuanto a los primeros que tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución se ajusta al acuerdo de las partes. En cuanto a los segundos, precisa, primeramente, que se trata de esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda y que al igual que los anteriores dichos tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes, no obstante lo cual les fija una base de cálculo mínima que no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1, 5 ingresos mínimos mensuales y un límite máximo, al señalar que no pueden exceder de 88 horas mensuales.

En materia de descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción, el mencionado pronunciamiento jurídico señala que éstos no varían respecto de la norma original, vale decir, el trabajador debe tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas, como asimismo, no puede conducir más de 5 horas continuas, después de las cuales debe tener un descanso mínimo de 2 horas.

Finalmente y en relación a la situación de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana cuyos trayectos, y por ende, los períodos de conducción, son inferiores a 5 horas, la jurisprudencia en análisis señala que, en tales casos, el conductor tendrá derecho, al término del respectivo período, a un descanso cuya duración mínima será de 24 minutos por hora conducida.

Efectuadas las precisiones anteriores, cabe evacuar la consulta específica planteada en la presentación que nos ocupa, vale decir, si la normativa en análisis y el sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana establecido por Resolución N°1213 de 8.10.2009, de esta Dirección del Trabajo, resultan aplicables al personal de conductores de que se trata.

Sobre el particular, resulta esencial tener presente que de acuerdo al artículo segundo de la mencionada Resolución, debe entenderse por transporte de carga interurbano "el servicio destinado a transportar carga por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas urbanas diferentes."

Ahora bien, de los antecedentes por Ud. aportados, aparece que las empresas por las cuales se consulta transportan agua potable, agua en formación y crudo condensado entre los distintos campamentos y plantas de Enap Magallanes, tanto en el continente, como en la Isla de Tierra del Fuego.

De los mismos antecedentes aparece, igualmente, que dicho transporte se realiza en camiones a cargo de un conductor, cuyos desplazamientos son variables y, en ciertos casos, superan los 200 kilómetros de distancia desde un punto a otro.

De los señalados antecedentes aparece, asimismo, que con el objeto de ordenar las jornadas laborales de los respectivos dependientes, Enap exigió a las empresas contratistas que realizan dicho transporte, solicitar a este Servicio la implantación de jornadas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos en virtud del inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, habiéndose dictado al efecto 16 Resoluciones que autorizan tales sistemas.

De acuerdo a lo manifestado por Ud., varias empresas incumplen las jornadas excepcionales autorizadas, aduciendo que el personal de conductores de que se trata se encontraría excluido de la limitación de jornada en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

Por tal razón requiere un pronunciamiento jurídico que determine la exacta condición jurídica de los trabajadores de las empresas en comento, precisando si les resulta aplicable la normativa especial que regula la jornada y descansos de los choferes de transporte de carga terrestre interurbana, como igualmente, la Resolución 1713 de esta Dirección, antes singularizada.-

Al respecto cabe señalar que sobre la base de la información proporcionada en el Ord. del antecedente 3), en el cual se describen las actividades que desarrollan las empresas contratistas de Enap por las cuales se consulta, y que consisten, como ya se señalara, en transportar agua potable, agua en formación y crudo condensado entre los distintos campamentos y plantas de Enap Magallanes tanto en el continente como en la Isla Tierra del Fuego, el Departamento de Inspección de esta Repartición, a través del Ord. del antecedente 2), señaló que el personal de conductores que efectúa tal transporte se encuentra afecto al artículo 25 bis del Código del Trabajo por lo que le resulta plenamente aplicable la normativa que establece la Resolución Exenta N°1213, antes citada que "Establece Sistema Obligatorio de Control de Asistencia, de las Horas de Trabajo y de Descanso y de la Determinación de las Remuneraciones para los Choferes de Vehículos de Carga Terrestre Interurbana. "

Para arribar a tal conclusión se tuvo presente también, que para los efectos de autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos solicitadas por empresas del sector, se las consideró como "fuera del radio urbano", según los criterios que el efecto contempla la Orden de Servicio N° 5, de 20.11.2009 que "Sistematiza y Actualiza los Procedimientos para Autorizar y Renovar Sistemas Excepcionales de Distribución de los Días de Trabajo y Descanso."

Sobre el particular, es preciso señalar que la sección IV de dicha Orden de Servicio, en lo pertinente, señala:

"…. se considerará que la faena se ubica fuera de centros urbanos cuando se cumplan a su respecto todas o algunas de las siguientes circunstancias:

a) Si los trabajadores pernoctan o pernoctarán (cuando no hubiere trabajadores al momento de la solicitud) en los lugares de trabajo. Entendiendo por tal cuando: los trabajadores involucrados en la solicitud duerman en campamentos de la faena; lugares arrendados o dispuestos por la empresa para pernoctar o se paga una asignación por alojamiento.

b) Si las faenas se encuentran ubicadas fuera de los límites urbanos de una ciudad.

c) Cuando la faena por la cual se solicita la jornada pertenezca a un sector productivo cuyo tratamiento global en materia de sistemas excepcionales haya sido el de fuera de centros urbanos".

Ahora bien, analizada la situación por la cual se consulta a la luz de la disposición contenida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo y de los antecedentes que se han tenido a la vista, particularmente los señalados en el Ord. N°359 del Departamento de Inspección de este Servicio y considerando que la señalada disposición legal utiliza la expresión genérica "carga terrestre", sin establecer tipos de carga determinados o específicos, dable resulta concluir que al personal de que se trata les resultará aplicable la normativa legal y administrativa en comento, en la medida que el transporte que realizan se encuadre en las situaciones previstas en el artículo 2° de la Resolución N°1213, antes transcrito y comentado, circunstancia que debería ser analizada en cada caso particular.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que el personal de empresas contratistas de Enap Magallanes que se desempeñan como conductores de los vehículos que transportan agua potable, agua en formación y crudo condensado entre los distintos campamentos y plantas de Enap Magallanes, tanto en el continente, como en la Isla de Tierra del Fuego, deberá regirse por la normativa especial que prevé el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y por la Resolución N°1213 de 8.10.2009, de esta Dirección, en la medida que el transporte que realizan se encuadre en las situaciones previstas en el artículo 2° de la mencionada Resolución, circunstancia que debería ser analizada en cada caso particular.

Saluda a Ud.

LORETO BARRERA PEDEMONTE

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ SMS/sms

Distribución:

-Jurídico,

-Partes,

- Control

ORD. N°3809
choferes carga terrestre interurbana, jornada trabajo y descansos, aplicación transporte crudo, transporte carga interurbano, sentido y alcance; resolución exenta n°1213, 16.10.2009,

Catalogación

choferes carga terrestre interurbana, jornada trabajo y descansos, aplicación transporte crudo, transporte carga interurbano, sentido y alcance; resolución exenta n°1213, 16.10.2009,