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Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificaciones;

ORD.: Nº2965/114

20-may-1996

No resulta jurídicamente procedente exigir que se otorgue los permisos sindicales en la forma en que se han concedido con anterioridad si se ha estipulado en el contrato colectivo celebrado entre las partes que dicho beneficio se otorgará de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo.

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificaciones;

ORD.: Nº 2965/114

MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificaciones.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente exigir que se otorgue los permisos sindicales en la forma en que se han concedido con anterioridad si se ha estipulado en el contrato colectivo celebrado entre las partes que dicho beneficio se otorgará de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 1385, de 11.04.96, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío.

2) Consulta de 19.02.96, del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Minera Copar S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 249.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 7.068-235, de 28.10.91 y 7.120-331, de 07.12.92.

FECHA DE EMISION: 20/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. JORGE ORTIZ A. Y ADOLFO SEPULVEDA C.

MANUEL MONTT Nº 999 CURANILAHUE

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración de la resolución Nº 1378, de 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío dejó sin efecto las instrucciones impartidas por oficio Nº 95-54, de 30 de octubre de 1995, las cuales ordenaron a la Empresa Minera Copar S.A. cumplir el acuerdo tácito que existiría entre las partes en el sentido de pagar el empleador la remuneración mensual de los dirigentes sindicales a quienes ha liberado del cumplimiento de sus funciones y pagarles las diferencias de remuneraciones correspondientes.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Del artículo 344 del Código del Trabajo aparece que el contrato que celebran las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva es un contrato solemne, toda vez que para que nazca a la vida del derecho y, por consiguiente, produzca todos los efectos que le son propios, requiere necesariamente de una formalidad especial, cual es la escrituración del documento.

De esta suerte, aparece lógico que si las remuneraciones y condiciones de trabajo existentes en una empresa se regulan a través de un instrumento colectivo solemne, el trabajador no pueda exigir al empleador, en virtud de dicho título, beneficios que no se han dejado debidamente especificados en el aludido instrumento.

En la especie, si bien se constató que la empresa con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo de 23 de junio de 1995, liberó a los dirigentes sindicales del cumplimiento de sus funciones, pagándoles no obstante, sus remuneraciones en forma íntegra, no es menos cierto que en la cláusula 18 del instrumento colectivo aludido, suscrito entre la Empresa Minera Copar S.A. y un grupo de trabajadores, se ha establecido lo siguiente:

" La empresa pagará y otorgará permiso sindical a los dirigentes " de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo y sus " modificaciones, considerando sueldos bases y bonos respectivos " en el pago".

De la disposición convencional transcrita se desprende que las partes acordaron sujetarse en materia de permisos de los dirigentes sindicales a las normas contenidas en los artículos 249 y siguientes del Código del Trabajo.

Sobre este particular, cabe hacer presente que, en conformidad a las disposiciones legales citadas, el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes sindicales para cumplir las labores de tales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del informe emitido por el fiscalizador señor Jorge González Campos, consta que a partir de la suscripción del contrato colectivo de 23 de junio de 1995, la empresa ha otorgado permiso a los dirigentes sindicales sujetándose a las normas que sobre el particular se contienen en el Código del Trabajo, con lo cual no ha hecho sino dar íntegro cumplimiento a lo convenido por las partes en la cláusula 18 del referido instrumento colectivo, no resultando jurídicamente procedente, de consiguiente, exigir el otorgamiento del beneficio de que se trata en las condiciones en que se otorgaba con anterioridad a la celebración del contrato colectivo, puesto que dichas condiciones fueron expresamente modificadas por las partes en la aludida cláusula 18.

En otros términos, a través del mencionado instrumento colectivo, las partes modificaron la cláusula o acuerdo tácito anterior que liberaba a los dirigentes del cumplimiento de sus funciones, reconociéndoles, no obstante, derecho a su remuneración íntegra.

La conclusión anotada precedentemente se confirma si se tiene presente que en conformidad a la doctrina contenida en el dictamen Nº 7.120-331, de 7 de diciembre de 1992, "existiendo " contrato colectivo no resulta jurídicamente procedente exigir " el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra " expresamente especificado en el aludido instrumento y que no " se otorgue en forma periódica y reiterada, con posterioridad " a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia " de una negociación individual, expresa o tácita, de las partes " que modifique o complemente el contrato colectivo".

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente exigir que se otorgue los permisos sindicales en la forma en que se han concedido con anterioridad si se ha estipulado en el contrato colectivo celebrado entre las partes que dicho beneficio se otorgará de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo.

La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen Nº 7.068-235, de 28 de octubre de 1991, que se pronunció sobre una situación similar a la que es materia del presente informe.

Con el mérito de lo expresado, se niega lugar a la reconsideración de la resolución Nº 1378, de 28 de diciembre de 1995, impartidas por la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío Bío.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2965/114
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificaciones;

Catalogación

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Acuerdo; Modificaciones;