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Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Forzado; Alcance; Oportunidad; Suscripción;

ORD.Nº1656/80

08-may-2001

1.- En una empresa cuyos trabajadores no pueden hacer uso del derecho de huelga y, por ende, se encuentran sometidos a arbitraje obligatorio, la comisión negociadora respectiva podrá ejercer la facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cualquier estado del proceso de negociación colectiva, mientras las partes no hubieren suscrito el contrato pertinente o no se encuentre ejecutoriado el fallo arbitral pertinente. 2.- La existencia del contrato colectivo no se ve afectada por la negativa del empleador de rubricar dicho instrumento, cuya suscripción le fue exigida al amparo de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo. 3.-Por la expresión "los demás beneficios pactados en dinero", a que alude el inciso 3º del artículo 369, del Código del Trabajo, debe entenderse, todos los otros derechos que competen a los trabajadores, establecidos en el instrumento colectivo en moneda corriente.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, alcance, oportunidad, suscripción,

ORD.Nº 1656/80

MAT.: 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Alcance. 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Oportunidad. 3) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Suscripción.

RDIC.: 1.- En una empresa cuyos trabajadores no pueden hacer uso del derecho de huelga y, por ende, se encuentran sometidos a arbitraje obligatorio, la comisión negociadora respectiva podrá ejercer la facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cualquier estado del proceso de negociación colectiva, mientras las partes no hubieren suscrito el contrato pertinente o no se encuentre ejecutoriado el fallo arbitral pertinente.

2.- La existencia del contrato colectivo no se ve afectada por la negativa del empleador de rubricar dicho instrumento, cuya suscripción le fue exigida al amparo de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

3.-Por la expresión "los demás beneficios pactados en dinero", a que alude el inciso 3º del artículo 369, del Código del Trabajo, debe entenderse, todos los otros derechos que competen a los trabajadores, establecidos en el instrumento colectivo en moneda corriente.

ANT.: 1. - Presentación de Sindicato de Profesionales y Técnicos de EMOS S.A., de 12.04.2001.

2. - Pase Nº 952 de Sra. Directora del Trabajo, de 16.04.2001.

SANTIAGO, 08 DE MAYO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE PROFESIONALES Y TECNICOS EMOS S. A.

SAN PABLO Nº 1.139, OF. 411

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la aplicación del artículo 369 del Código del Trabajo, en relación con las siguientes materias:

1. - Establecer la oportunidad en que la comisión negociadora puede hacer uso de la facultad comprendida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, especificando las limitaciones legales existentes.

En relación con esta consulta, cabe señalar que la reiterada doctrina administrativa, emanada de esta Dirección, contenida, entre otros, en los Ordinarios Nºs 3710/143, de 07 de julio de 1992 y 7172/360, de 24 de noviembre de 1997, ha resuelto que la comisión negociadora puede exigir al empleador, sin que éste pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el periodo de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, sin que se puedan incluir en él las cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.

Pues bien, la norma señala expresamente que la facultad puede ejercerse "en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación", de modo que debe establecerse lo que se entiende por " proceso de negociación". Al respecto el artículo 303 del Código del Trabajo, establece que la negociación colectiva se presenta como un procedimiento integrado por diversas actuaciones y trámites cuyo objetivo final es el establecimiento de condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones para los trabajadores involucrados y por un tiempo determinado. Dentro de estas etapas se encuentra la presentación del proyecto, la respuesta del empleador, suscripción del instrumento colectivo. En algunos casos encontramos, además, la etapa de la huelga, el lock-out, la mediación y el arbitraje, ya sea, obligatorio o voluntario.

En este orden de ideas, debemos concluir que atendida la naturaleza de la negociación colectiva, el proceso que ella involucra se debe considerar agotado o afinado cuando se ha cumplido el objetivo final, cual es, establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones respecto de los trabajadores involucrados, mediante la suscripción del contrato colectivo, por estar ejecutoriado el fallo arbitral o cuando por el solo ministerio de la ley rigen las condiciones de trabajo contenidas en la última oferta del empleador. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes de desistirse de común acuerdo de continuar adelante con el proceso respectivo.

Concordando lo expuesto en los párrafos anteriores posible resulta convenir que por "período de negociación" debe entenderse todo aquel espacio de tiempo que se inicia con la presentación de un proyecto de contrato colectivo, que continúa con las diversas etapas y mecanismos que generan derechos y obligaciones para las partes involucradas y termina con la suscripción de un contrato colectivo, con la ejecución de un fallo arbitral, cuando por el solo ministerio de la ley rigen las condiciones de trabajo contenidas en la última oferta del empleador, o por acuerdo de las partes de no perseverar en la negociación.

En relación con las limitaciones legales que pudieran afectar el ejercicio de la facultad, en comento, cabe establecer lo que sigue:

  • Regla general: No estando concluido el proceso de negociación colectiva por la suscripción del instrumento, la ejecución del fallo arbitral o cuando por el solo ministerio de la ley rige la última oferta del empleador, la comisión negociadora puede ejercer, en cualquier momento la facultad que le concede el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

  • Excepciones:

a) Artículo 370, inciso 3º del Código del Trabajo: Esto es, en el evento que la votación para resolver si se acepta la última oferta del empleador o se declara la huelga no se efectúa en la oportunidad correspondiente, caso en el cual se entiende que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio de que puedan ejercer la facultad del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, dentro del plazo de cinco días, contados desde el último día en que debió procederse a la votación.

b) Artículo 373, inciso 2º del Código del Trabajo: Esta situación se da en el evento en que no se obtenga el quórum de mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en el proceso respectivo, exigido por la ley para acordar la huelga, caso en el cual se entiende que los trabajadores aceptan la última oferta del empleador, sin perjuicio del derecho a ejercer la facultad del inciso 2º del artículo 369, del Código del Trabajo, dentro de los tres días siguientes, contados desde el día en que se efectuó la votación.

c) Artículo 374, inciso 2º, del Código del Trabajo: En la eventualidad en que acordada la huelga, ésta no se hiciere efectiva al inicio de la jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación o en el plazo de prórroga acordado por las partes, se debe entender que los trabajadores han desistido de ella y, en consecuencia, han aceptado la última oferta del empleador, sin perjuicio de que puedan ejercer la facultad en estudio, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que debió hacerse efectiva la huelga.

Por último, si se trata de una empresa cuyos trabajadores no pueden hacer uso del derecho de huelga y, por ende, se encuentran sometidos a arbitraje obligatorio, se debe deducir que la comisión negociadora podrá hacer uso de la facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cualquier estado del proceso de negociación colectiva, mientras las partes no hubieren suscrito el contrato pertinente o no se encuentre ejecutoriado el fallo arbitral respectivo.

La conclusión anterior se ve corroborada por lo dispuesto en el artículo 368 del Código del Trabajo que faculta a las partes para poner fin a la negociación, por acuerdo directo entre ellas, y celebrar el contrato colectivo antes de concluir el proceso arbitral en cualquiera de sus instancias, cuando se trate de un arbitraje obligatorio.

2.- Señalar las consecuencias jurídicas que acarrearía la renuencia del empleador a suscribir el contrato colectivo cuando la comisión negociadora hace uso de la facultad señalada en el punto precedente.

En relación con esta consulta es del caso señalar que, tal como se expresara en el punto anterior, por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de la presentación del proyecto.

Asimismo, de la norma contenida en el artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo, se infiere que, en el evento que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad, el contrato colectivo tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y de los demás beneficios pactados en dinero.

Por último, al tenor de la disposición comentada, es posible afirmar que en el evento que la comisión negociadora haga uso de esta facultad, el contrato comenzará a regir a contar del día siguiente al vencimiento del contrato colectivo anterior.

Ahora bien, en relación con la consulta planteada, cabe hacer presente que de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida entre otros en los dictámenes Nºs 6931/333 de 13.10.86 y 6176/342 de 05.11.93, "&. por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del citado cuerpo legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquellas relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios en dinero a que alude el inciso 3º de la norma en estudio, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado".

Por otra parte, la revisión de las normas pertinentes permite sostener que no existe disposición legal expresa que faculte a la comisión negociadora para obligar al empleador a suscribir materialmente el respectivo instrumento, situación que, en todo caso, no libera a éste de su obligación de dar pleno cumplimiento a las condiciones laborales en él contenidas, toda vez que, tal como se dijera, por el solo ministerio de la ley, rige como tal aquel que contiene iguales estipulaciones que las contempladas en los respectivos contratos vigentes al momento de la presentación del proyecto, con excepción de aquellas relacionadas con la reajustabilidad.

En tales circunstancias, la renuencia del empleador para firmar el nuevo contrato colectivo configurado a través del ejercicio de la facultad prevista por la disposición aludida, no obsta para la existencia del mismo instrumento, el cual debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador la determinación de los trabajadores de celebrar el nuevo contrato con iguales estipulaciones a las de los respectivos contratos anteriores.

Es así, entonces, como la existencia del contrato colectivo no se ve afectada por la negativa del empleador de rubricar dicho instrumento, cuya suscripción le fue exigida al amparo de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

En este mismo sentido se ha resuelto, mediante dictamen Nº 4706/225, de 28 de julio de 1995, frente al evento en que sea la comisión negociadora la que se niegue a suscribir el nuevo contrato colectivo de trabajo, al ejercer la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

3. -a) Determinar cuales, a juicio de esta Dirección, serían "los demás beneficios pactados en dinero", a que se refiere el inciso 3º del artículo 369, del Código del Trabajo.

b)Señalar cual sería el órgano competente para dilucidar las discrepancias que eventualmente pudieren suscitarse en cuanto a la aplicación del inciso 3º de la norma en comento.

a) Respecto de lo que debe entenderse por la expresión "los demás beneficios pactados en dinero" cumplo con informar a Uds., que para fijar su correcto sentido y alcance debe recurrirse, primeramente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, al sentido natural y obvio de las palabras fijado por el Diccionario de la Real Academia.

De conformidad a dicho Diccionario se debe entender por el vocablo "los demás": "los otros o los restantes"; por su parte "beneficios", significa: "derechos que competen a uno por ley o privilegio"; el vocablo " pactar", indica: "asentar, poner condiciones o conseguir estipulaciones, para concluir un negocio u otra cosa entre partes, obligándose mutuamente a su observancia" y, por último, la palabra "dinero", equivale a " moneda corriente".

Armonizando los términos expuestos en el párrafo anterior es posible concluir que por " los demás beneficios pactados en dinero" debe entenderse, todos los otros derechos que competen a los trabajadores, establecidos en el instrumento colectivo en moneda corriente.

A mayor abundamiento, y con el objeto de complementar la consulta planteada precedentemente se ha estimado necesario informar a Uds., que este Servicio mediante dictamen Nº 5551/265, de 21 de septiembre de 1994, fijó el sentido y alcance de la expresión " estipulaciones relativas a reajustabilidad" utilizada en la misma norma, señalando que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

A la luz de lo expuesto precedentemente el referido dictamen agrega que, " resulta posible sostener que las remuneraciones y demás beneficios pactados en unidades de fomento, unidades tributarias, ingresos mínimos mensuales u otras unidades reajustables equivalentes, constituyen cláusulas de reajustabilidad, toda vez que su objeto es, precisamente, conservar el poder adquisitivo de los mismos".

Por consiguiente, es viable concluir que, en la especie, las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento constituyen cláusulas de reajustabilidad para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor que represente la unidad elegida.

Cabe hacer presente, por último, que la conclusión anterior se traduce en la práctica en la circunstancia de que, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo a la norma en comento, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que se consignaba en el contrato antiguo, conforme al valor que representaba a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la determinación del beneficio en unidades de fomento u otras unidades reajustables equivalentes, hecho este último que, como se dijera, es el que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.

Ahora bien, en relación con el órgano competente para dilucidar las discrepancias que pudieren suscitarse ente las partes, respecto de la materia en análisis, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo se ha pronunciado acerca de la aplicación de cláusulas determinadas de contratos colectivos, cuando la comisión negociadora ha hecho uso de la facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, siempre que las partes o alguna de ellas lo ha solicitado expresamente, sin perjuicio de lo que puedan determinar, en definitiva, los Tribunales de Justicia.

En efecto, mediante Ordinario Nº 6338/327, de 21 de octubre de 1997, cuya fotocopia se acompaña, se emitió un pronunciamiento en relación con un incentivo de producción incluido en el contrato colectivo suscrito entre la A.F.P. Hábitat S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2, atendido que existieron desacuerdos respecto de sí debía o no incluírsele dentro de los beneficios a que alude el inciso 3º del artículo 369, en estudio. En esa oportunidad, atendido los antecedentes, el pronunciamiento determinó que la tabla de tramos que se consignaba en la cláusula respectiva no constituía reajustabilidad, de suerte tal que debía mantenerse en el nuevo contrato colectivo.

4. - A la luz del contrato colectivo acompañado a la presentación, determinar cuales, a juicio de esta Dirección, serian los beneficios comprendidos en el inciso 3º del artículo 369, del Código del Trabajo.

Al respecto cabe señalar que en las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes, es decir, cláusulas pactadas en dinero o con un sistema de reajustabilidad incorporado en las mismas se encuentran entre otras las siguientes: TERCERO: Del reajuste general de remuneraciones según i.p.c.; SEXTO: De la asignación de zona; DECIMO PRIMERO: Gratificación; VIGESIMO: Del bono por trabajos en acueductos; VIGESIMO OCTAVO: Del seguro de vida, etc.

En consecuencia, y sobre la base de las citas legales, consideraciones jurídicas y jurisprudencia citada, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1.- En una empresa cuyos trabajadores no pueden hacer uso del derecho de huelga y, por ende, se encuentran sometidos a arbitraje obligatorio, la comisión negociadora respectiva podrá ejercer la facultad contenida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en cualquier estado del proceso de negociación colectiva, mientras las partes no hubieren suscrito el contrato pertinente o no se encuentre ejecutoriado el fallo arbitral pertinente.

2.- La existencia del contrato colectivo no se ve afectada por la negativa del empleador de rubricar dicho instrumento, cuya suscripción le fue exigida al amparo de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

3.-Por la expresión "los demás beneficios pactados en dinero", a que alude el inciso 3º del artículo 369, del Código del Trabajo, debe entenderse, todos los otros derechos que competen a los trabajadores, establecidos en el instrumento colectivo en moneda corriente.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.Nº1656/80

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, alcance, oportunidad, suscripción,