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Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Alcance;

ORD. Nº5910/258

02-sep-1995

No resulta jurídicamente procedente que el otorgamiento del beneficio de anticipo a cuenta de indemnización por años de servicios, contenido en el contrato colectivo vigente entre la empresa Textil Progreso S.A. y el Sindicato Nº 2 constituido en ella, se adecúe en proporción al número de trabajadores miembros del citado sindicato.

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ORD.: Nº 5910/258

MATERIA: Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Alcance.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente que el otorgamiento del beneficio de anticipo a cuenta de indemnización por años de servicios, contenido en el contrato colectivo vigente entre la empresa Textil Progreso S.A. y el Sindicato Nº 2 constituido en ella, se adecúe en proporción al número de trabajadores miembros del citado sindicato.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 07.07.95, de la empresa Textil Progreso S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículo 369.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.176-342, de 05.11.93.

FECHA DE EMISION: 02/09/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA OLGA OSORIO LEON JEFE DEPARTAMENTO RECURSOS HUMANOS TEXTIL PROGRESO S.A.

AVDA. VICUÑA MACKENNA Nº 3350 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta jurídicamente procedente que el beneficio de anticipo a cuenta de indemnización por años de servicio contenido en el nuevo contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Nº 2, de conformidad al artículo 369 del Código del Trabajo, que contiene igual estipulación en dicha materia a la del contrato colectivo anterior suscrito por la empresa con los Sindicatos Nºs. 1 y 2, se otorgue proporcionalmente al número de trabajadores afectos a esta nueva negociación.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo prescribe:

" La comisión negociadora podrá " exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el " proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato " colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los " respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el " proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y " el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho " meses".

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo con iguales estipulaciones a las contenidas en los contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto respectivo.

Se infiere, asimismo, que la suscripción del nuevo contrato colectivo es obligatoria para el empleador y que su extensión, en tal caso, debe ser necesariamente de dieciocho meses.

Ahora bien, precisando el sentido y alcance de la disposición en comento, este Servicio resolvió mediante Ord. Nº 6.176-342, de 05.11.93, que el significado de la expresión "iguales estipulaciones" utilizada por el legislador es o debe entenderse como "aquellas disposiciciones contractuales de " la misma naturaleza, cantidad o calidad que deberá " caracterizar a las cláusulas del nuevo contrato colectivo " respecto de las establecidas en el instrumento anterior".

En la especie, la cláusula 27 del contrato colectivo de trabajo suscrito el 9 de mayo de 1993 entre la empresa Textil Progreso S.A. y los Sindicatos de Trabajadores Nºs. 1 y 2 constituidos en ella, que involucraba a 259 socios de los mismos, expresaba:

" ANTICIPO A CUENTA DE INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS " 27.1 Las partes acuerdan que los " trabajadores contratados antes del 14 de Agosto de 1981, " podrán solicitar un anticipo a cuenta de indemnización por " años de servicios, conforme al siguiente sistema:

" a) Cada trabajador podrá solicitar hasta 60 días de " remuneración como anticipo a cuenta de indemnización por " años de servicio, durante la vigencia de este " contrato.

" Para calcular el total a pagar " por estos 60 días de anticipo, se estará a lo establecido en " el punto 26.2.1 de este Contrato.

" b) Los interesados podrán inscribirse para estos efectos " dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de este " contrato.

" c) A los trabajadores que hagan uso de este derecho, se les " imputarán los años percibidos a modo de anticipo en el " momento en que se calcule la indemnización total, dándose " como totalmente cancelados respecto a esos años".

" 27.2 Las partes acuerdan que los trabajadores contratados " con posterioridad al 14 de agosto de 1981, podrán " solicitar, anualmente, un anticipo de indemnización por " años de servicios equivalente a 30 días de remuneración. Se " fija una cuota de dos trabajadores por mes por el período " comprendido entre el 01 de Mayo de 1993 y el 30 de Abril " " de 1994, y, tres trabajadores por mes por el período " comprendido entre el 01 de Mayo de 1994 y el 30 de Abril de " 1995 con derecho a este beneficio, que podrán inscribirse a " partir de la fecha de firma de este Contrato. Se dará " preferencia en la inscripción según la antigüedad del " trabajador".

" a) Para acceder a este beneficio los trabajadores deberán " tener una antigüedad mínima de 6 años en la empresa.

" b) Este anticipo se otorgará sólo hasta que quede un saldo " de 150 días por indemnizar.

" c) Para calcular el total a pagar por estos 30 días de " anticipo, se estará a lo establecido en el punto 26.2.1 de " este Contrato.

" d) A los trabajadores que hagan uso de este derecho, se " les imputarán los años percibidos a modo de anticipo en el " momento en que se calcule la indemnización total, dándose " como totalmente cancelados respecto a esos años".

Cabe puntualizar que el beneficio que nos ocupa dice relación con la indemnización contractual contenida en el punto 26.2 del referido contrato colectivo, la que opera en caso de pensión por vejez o invalidez, retiro voluntario y fallecimiento del trabajador.

El texto de la cláusula precedentemente transcrita se mantiene en iguales términos en el nuevo contrato colectivo celebrado con fecha 1º de junio de 1995 entre el Sindicato de Trabajadores Nº 2 y la citada empresa, suscrito en conformidad al artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo.

De consiguiente, el contenido de las cláusulas citadas demuestra que se trata de estipulaciones de la misma naturaleza, cantidad y calidad ajustándose con ello a lo prescrito por la norma laboral precitada, la cual sólo exige, además de lo señalado, que este nuevo contrato sea celebrado por el plazo de 18 meses sin efectuar ninguna otra distinción. Lo anterior permite lícitamente sostener, en opinión del suscrito, que no resulta jurídicamente procedente que el beneficio que nos ocupa, por el hecho de que el nuevo contrato sólo afecta a los socios del Sindicato Nº 2, esto es, a un número inferior de trabajadores que los involucrados en la negociación anterior, se adecúe proporcionalmente al número de trabajadores que conforman la referida organización sindical, esto es, 49 miembros, por cuanto ello implicaría agregar a la disposición transcrita y comentada en acápites anteriores una condición o requisito no contemplado por el legislador.

Sin perjuicio de lo anterior y considerando que por expresa disposición legal la duración del nuevo contrato no puede exceder de 18 meses, en opinión de este Servicio, sí resultaría ajustado a derecho adecuar a este período el número de trabajadores que de acuerdo al punto 27.2 de la cláusula contractual transcrita en párrafos que anteceden, pueden acogerse mensualmente al beneficio en análisis.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el otorgamiento del beneficio de anticipo a cuenta de indemnización por años de servicio contenido en el contrato colectivo vigente entre la empresa Textil Progreso S.A. y el Sindicato Nº 2 constituido en ella, se adecúe en proporción al número de trabajadores miembros del citado sindicato.

Saluda a Ud.,

SERGIO MEJIA VIEDMAN

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº5910/258
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, alcance,

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, alcance,