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Organizaciones sindicales; Asambleas; Acuerdos legalidad;

ORD. Nº5469/325

04-nov-1999

Sobre legalidad de cláusulas contenidas en un contrato colectivo suscrito en conformidad al artículo 369 del Código del Trabajo.

organizaciones sindicales, asambleas, acuerdos legalidad,

ORD.: Nº5.469/325

MAT.: Organizaciones sindicales Asambleas Acuerdos legalidad.

RDIC.: Sobre legalidad de cláusulas contenidas en un contrato colectivo suscrito en conformidad al artículo 369 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Memo. N°153, de 14.10.99 del Departamento de Relaciones Laborales.

2) Memo. N°143, de 11.10.99 Dpto. Jurídico.

3) Presentación de 28.09.99 del Sindicato de Trabajadores de Embotelladora Arica S.A.

4) Memo. N°119, de 06.08.99 Departamento Jurídico.

5) Presentación y antecedentes de Fesibe, de 16.07.99.

6) Ord. N°136-99, de 05.07.99 de la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, Iª Región.

FUENTES.: Código del Trabajo artículo 369.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 6.176-342 de 05.11.93 y 4.706-225, de 28.07.95.

FECHA: 04/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR GUILLERMO ARRIAGADA C.

PRESIDENTE NACIONAL DE FESIBE

CARLOS VALDOVINOS N° 445, DPTO. D 2° PISO

COMUNA DE SAN JOAQUIN

Mediante presentación del antecedente 5), complementado por la solicitud del Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, Iª Región, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento sobre la situación que afecta a los trabajadores del Sindicato de Embotelladora Arica S.A., quienes plantean se determine si habiéndose acogido el sindicato en referencia, a las disposiciones del artículo 369 del Código del Trabajo durante la negociación que tuvo lugar recientemente, resulta jurídicamente procedente que el empleador en el instrumento colectivo a suscribir altere las estipulaciones del contrato colectivo anterior, excluyendo lo pactado en la letra a) de la cláusula 3ª, modificando las cláusulas 18 sobre indemnización por años de servicio y 25 sobre fondo de salud, o eliminando la cláusula 27 del mismo, alterando así la numeración de las cláusulas del contrato.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2°, 3° y 4°, dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador".

De los preceptos legales transcritos se desprende que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes.

Se infiere, asimismo, que en el evento de que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Por último, al tenor de la disposición legal citada, posible es afirmar que en el evento que la comisión negociadora haga uso de la facultad contemplada en el inciso 2° del mismo precepto, el contrato colectivo se entiende celebrado, para todos los efectos legales, en la fecha en que dicha comisión hubiere comunicado por escrito esta determinación al empleador.

Ahora bien, en relación con la materia que nos ocupa, cabe hacer presente que de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 6.176-342, de 05.11.93 y 4.706-225 de 28.07.95,

"...por el solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra formalidad, la sola circunstancia de informar por escrito al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se refiere el inciso 2° del artículo 369 del citado cuerpo legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquéllas relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero a que alude el inciso 3° de la norma en estudio, aún cuando el nuevo contrato no hubiere sido escriturado".

Por otra parte, la revisión de las normas pertinentes permite sostener que no existe disposición legal expresa que faculte al empleador para exigir que la comisión negociadora suscriba materialmente el respectivo instrumento, situación que, en todo caso, no libera a éste de su obligación de dar pleno cumplimiento a las condiciones laborales en el contenidas, toda vez que, tal como se dijera, por el solo ministerio de la ley, rige como tal aquel que contiene iguales estipulaciones que las contempladas en el contrato colectivo anterior, con excepción de aquellas relacionadas con la reajustabilidad.

Precisado lo anterior y no obstante ello, en la especie, las partes involucradas han formalizado la facultad conferida por la norma transcrita precedentemente con la suscripción de un nuevo instrumento colectivo respecto del cual, conforme a las consultas formuladas, en primer término, cabe señalar en lo relativo a si resulta jurídicamente procedente excluir del nuevo instrumento colectivo lo pactado en la letra a) de la cláusula 3ª del contrato colectivo anterior, la cual establece que:

"a) A los trabajadores involucrados en esta negociación, se les otorgará un reajuste de sus salarios y comisiones, a contar del primero de junio de 1997, según los siguientes tramos:

"-Trabajadores cuya remuneración (sueldo base más comisiones) al 31 de mayo de 1997 sea igual o inferior a $133.800.-, se les aumentará dicho sueldo en $21.000.-

"-Trabajadores cuya remuneración (sueldo base mas comisiones) al 31 de mayo de 1997 sea superior a $133.801 e igual o inferior a $267.190.-se les aumentará dicho sueldo en $20.000.-

"-Trabajadores cuya remuneración (sueldo base más comisiones) al 31 de mayo de 1997 sea superior a $207.191.-se les aumentará dicho sueldo en $17.500.-"

La norma convencional transcrita, en opinión de la suscrita, otorga un aumento o reajuste inicial a los trabajadorse involucrados, considerando al efecto tres tramos según el monto de las remuneraciones vigentes a mayo de 1997 y, por tanto, constituye una cláusula de reajustabilidad entendiendo por tales aquellas que tienen por objeto aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

En estas circunstancias, es posible sostener que la señalada cláusula tuvo por objeto otorgar un aumento, y así por lo demás lo dejó establecido, de carácter único a las remuneraciones de los trabajadores involucrados, el que una vez aplicado, en la oportunidad correspondiente, se agotó, incorporándose a las remuneraciones de cada uno de ellos.

De manera que, constituyendo el beneficio en análisis un reajuste de remuneraciones, por expresa disposición del inciso 3° del artículo 369 ya citado, no cabe sea incluido en el nuevo instrumento colectivo que se suscriba con ocasión de la aplicación de dicha norma legal.

Con respecto a la cláusula N° 18, relativa a la indemnización por años de servicio, es preciso señalar que el texto de la misma ha sido modificado por el empleador en el nuevo instrumento colectivo, en cuanto al número máximo de trabajadores que anualmente pueden acogerse al beneficio que ella contempla.

En efecto, el contrato colectivo anterior contempla un máximo de 5 trabajadores al año en el evento de retiro voluntario y de 3 trabajadores por año en el caso de jubilación, en cambio en el nuevo instrumento colectivo se establece para el primer caso un total de 5 trabajadores el primer año y 3 en el resto del período del contrato, igual acontece en el segundo caso estableciéndose un máximo de 3 trabajadores el primer año y 2 en el resto del período del contrato.

Ahora bien, conforme a lo expresado en párrafos precedentes tanto desde el punto de vista legal como doctrinario, en orden a que la decisión de acogerse al inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, produce el efecto de originar un nuevo contrato colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las convenidas en el contrato anterior, no cabe sino concluir que la modificación introducida por el empleador a la cláusula N° 18 del nuevo instrumento colectivo no se ajusta a derecho.

En relación con la modificación de la cláusula 25, relativa al aporte mensual que debe efectuar la empresa al sindicato de trabajadores destinado a incrementar el Fondo de Salud de la Organización que en el contrato anterior correspondía a un 0,7 del Ingreso Mínimo Mensual y que en el nuevo instrumento se fija en $56.350 mensuales, cabe señalar que tal modificación se encuentra ajustada a derecho en la medida que la citada cifra en pesos sea el equivalente al 0,7 del I.M.M. vigente a la fecha de la presentación del proyecto, toda vez que, tratándose el punto en cuestión de una cláusula de reajustabilidad la cifra en pesos equivalente a dicho guarismo debe congelarse a la citada fecha.

Finalmente, en lo relativo a la eliminación de la cláusula N° 27 destinada a explicar que se entiende por la expresión I.P.C. utilizada por el contrato colectivo anterior, cabe expresar que si bien es cierto dicha cláusula sólo justifica su razón de ser frente a estipulaciones que deban aplicar el referido índice, cuyo no es el caso de la especie atendida la aplicación del artículo 369 del Código del Trabajo, no lo es menos que la estricta aplicación de la misma norma legal obliga a concluir que dicha cláusula no puede ser eliminada del instrumento colectivo a suscribir, aún cuando de hecho no tenga aplicación por las razones indicadas, salvo en cuanto produce una alteración en la numeración respectiva.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal y doctrina citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Resulta jurídicamente procedente excluir del nuevo instrumento colectivo lo pactado en la letra a) de la cláusula 3ª del contrato colectivo anterior por constituir una cláusula de reajustabilidad.

2) No se ajusta a derecho la modificación introducida por el empleador a la cláusula N° 18, sobre indemnización por años de servicio, del nuevo instrumento colectivo.

3) Resulta ajustada a derecho la modificación de la cláusula N° 25 relativa al aporte mensual que debe efectuar la empresa al Sindicato de Trabajadores destinado a incrementar el Fondo de Salud de la Organización, en los términos indicados en el presente informe.

4) No resulta jurídicamente procedente eliminar la cláusula N° 27 del contrato colectivo anterior, del instrumento colectivo a suscribir.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5469/325
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