Dictámenes
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Remuneración; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Beneficios no contemplados;
ORD. Nº1213/55
11-mar-1997
Los descuentos efectuados por la Empresa Sindelen S.A. a las remuneraciones del dirigente sindical Sr. Gabriel Corral Guebalmaz correspondientes a los meses de diciembre de 1995 a agosto de 1996 por concepto de las horas de permiso sindical utilizadas en exceso sobre el tiempo máximo de cuatro horas semanales pactado para tales efectos en el contrato colectivo vigente en dicha empresa, son jurídicamente procedentes.
ORD.: Nº 1213/55
MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneración.
Negociación colectiva Instrumento colectivo Beneficios no contemplados.
RDIC.: Los descuentos efectuados por la Empresa Sindelen S.A. a las remuneraciones del dirigente sindical Sr. Gabriel Corral Guebalmaz correspondientes a los meses de diciembre de 1995 a agosto de 1996 por concepto de las horas de permiso sindical utilizadas en exceso sobre el tiempo máximo de cuatro horas semanales pactado para tales efectos en el contrato colectivo vigente en dicha empresa, son jurídicamente procedentes.
ANT.: 1) Solicitud de 06.11.96, de Sindelen S.A.
2) Oficio Nº 00566, de 10.10.96, de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida.
FUENTES: Código del Trabajo, articulo 344.
CONCORDANCIAS: Dictámenes 2.965-114, de 20.05.96 y 7.120-331, de 07.12.92.
FECHA: 11/03/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. RENATO SIMONETTI BORGHERESI PRESIDENTE SINDELEN S.A.
VICUÑA MACKENNA Nº 9840 SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 1), se solicita la reconsideración de los oficios de instrucciones Nº 0-96-130, de 28 y 29 de agosto y 2 de septiembre de 1996, por medio de los cuales el fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida Sr. Horacio Hervias Aragón ordenó a la Empresa Sindelen S.A. la devolución de los descuentos efctuados a las remuneraciones del dirigente sindical Señor Gabriel Corral Guebalmaz correspondientes a los meses de diciembre de 1995 a agosto de 1996 por concepto de las horas de permiso sindical utilizadas en exceso sobre el tiempo máximo de cuatro horas semanales pactado para tales efectos en la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1995.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Del artículo 344 del Código del Trabajo aparece que el contrato que celebran las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva es un contrato solemne, toda vez que para que nazca a la vida del derecho y, por consiguiente, produzca todos los efectos que le son propios, requiere necesariamente de una formalidad especial, cual es la escrituración del documento.
De esta suerte, aparece lógico que si las remuneraciones y condiciones de trabajo existentes en una empresa se regulan a través de un instrumento colectivo solemne, el trabajador no pueda exigir al empleador, en virtud de dicho título, beneficios que no se han dejado debidamente especificados en el aludido instrumento.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que la Empresa Sindelen S.A. procedió a descontar de las remuneraciones del dirigente sindical Sr.
Gabriel Corral Guebalmez correspondientes a los meses de diciembre de 1995 a agosto de 1996 las horas de permiso sindical utilizadas en exceso sobre el tiempo máximo de cuatro horas semanales pactado para tales efectos en la cláusula quinta del contrato colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1995 entre la empresa nombrada y el Sindicato de Trabajadores Nº2 constituído en ella, la que, sobre el particular, dispone:
" B) Remuneraciones dirigentes sindicales " A los dirigentes sindicales que deban desarrollar atividades " gremiales utilizando tiempo de sus jornadas ordinarias de " trabajo, Sindelen S.A. les pagará el tiempo utilizado en esos " menesteres por un tiempo máximo de cuatro horas semanales".
De la norma convencional transcrita se desprende que las partes acordaron pagar a los dirigentes sindicales que deben desarrollar actividades de tales utilizando tiempo de sus jornadas ordinarias de trabajo hasta un tiempo máximo de cuatro horas semanales, acuerdo que es jurídicamente obligatorio, al tenor del artículo 1545 del Código Civil y que, a juicio de la suscrita, habría producido el efecto de modificar la cláusula o acuerdo tácito anterior que pudiera haber existido en cuanto a otorgar y remunerar permisos sindicales por un tiempo mayor.
La conclusión anotada precedentemente se confirma si se tiene presente que en conformidad a la doctrina contenida en el dictamen Nº 7.120-331, de 7 de diciembre de 1992, " existiendo " contrato colectivo no resulta jurídicamente procedente exigir " el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra " expresamente especificado en el aludido instrumento y que no " se otorgue en forma periódica y reiterada, con posterioridad " a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia " de una negociación individual, expresa o tácita, de las partes " que modifique o complemente el contrato colectivo".
En estas circunstancias es posible concluír que, a partir de la entrada en vigencia del contrato colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1995, el dirigente sindical por cuya situación se consulta, ha podido exigir el pago de hasta cuatro horas semanales, por lo que resulta jurídicamente procedente descontar de su remuneración el tiempo utilizado en exceso y reconsiderar las instrucciones que ordenaron la devolución de dicho descuento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los descuentos efectuados por la Empresa Sindelen S.A. a las remuneraciones del dirigente sindical Sr. Gabriel Corral Guebalmaz correspondientes a los meses de diciembre de 1995 a agosto de 1996 por concepto de las horas de permiso sindical utilizadas en exceso sobre el tiempo máximo de cuatro horas semanales pactado para tales efectos en la claúsula quinta del contrato colectivo suscrito el 22 de diciembre de 1995 entre la Empresa nombrada y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 constituído en ella, son jurídicamente procedentes, razón por la cual se reconsideran los oficios de instrucciones Nº 0-96-130, de 28 y 29 de agosto y 2 de septiembre de 1996, impartidos por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, que ordena su devolución.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO