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Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Suscripción;

ORD. Nº4706/225

10-ago-1995

1) La comisión negociadora no se encuentra obligada a suscribir el nuevo contrato colectivo de trabajo, cuando esta ejerce la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo. 2) No afecta la existencia del contrato colectivo la negativa de la comisión negociadora de suscribir dicho instrumento, cuando esta ha ejercido la facultad contemplada en el referido inciso 2º del artículo 369.

Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Suscripción;

ORD.: Nº 4706/225

MATERIA: Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Suscripción.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La comisión negociadora no se encuentra obligada a suscribir el nuevo contrato colectivo de trabajo, cuando esta ejerce la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

2) No afecta la existencia del contrato colectivo la negativa de la comisión negociadora de suscribir dicho instrumento, cuando esta ha ejercido la facultad contemplada en el referido inciso 2º del artículo 369.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de Hugues Martinen, Gerente de la Compagnie Nationale Air France.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 369.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 6.931-333 de 14.10.86 y 6.176-342 de 05.11.93.

FECHA DE EMISION: 28/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR HUGUES MARTINEN GERENTE GENERAL AIR FRANCE AGUSTINAS Nº 1136 SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si la comisión negociadora se encuentra obligada a suscribir un nuevo contrato colectivo, en el evento que haya ejercido la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

Solicita asimismo que se precise si la negativa de la referida comisión a suscribir dicho instrumento colectivo, implicaría que en tal caso la respectiva negociación no ha finalizado en la forma que prevé el aludido inciso 2º del artículo 369.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º, 3º y 4º, dispone:

" La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en " cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la " suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales " estipulaciones a las contenidas en los respectivos " contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto.

" El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato " deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses".

" Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las " estipulaciones relativas a reajustabilidad de la " remuneraciones como de los demás beneficios pactados en " dinero".

" Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá " suscrito en la fecha en que la comisión negociadora " comunique, por escrito, su decisión al empleador".

De los preceptos legales transcritos se desprende que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes.

Se infiere, asimismo, que en el evento de que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Por último, al tenor de la disposición legal citada, posible es afirmar que en el evento que la Comisión Negociadora haga uso de la facultad contemplada en el inciso 2º del mismo precepto, el contrato colectivo se entiende celebrado, para todos los efectos legales, en la fecha en que dicha comisión hubiere comunicado por escrito esta determinación al empleador.

Ahora bien, en relación con las consultas planteadas, cabe hacer presente que de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida en dictámenes Nºs.

6.931-333 de 13.10.86 y 6.176-342 de 05.11.93, "... por el " solo ministerio de la ley e independientemente de toda otra " formalidad, la sola circunstancia de informar por escrito " al empleador la decisión de acogerse a la facultad a que se " refiere el inciso 2º del artículo 369 del citado cuerpo " legal, produce el efecto de originar un nuevo contrato " colectivo de trabajo, con iguales estipulaciones a las " contenidas en el contrato anterior, a excepción de aquéllas " relativas a la reajustabilidad tanto de las remuneraciones " como de los demás beneficio pactados en dinero a que alude " el inciso 3º de la norma en estudio, aún cuando el nuevo " contrato no hubiere sido escriturado".

Por otra parte, la revisión de las normas pertinentes permite sostener que no existe disposición legal expresa que faculte al empleador para exigir que la comisión negociadora suscriba materialmente el respectivo instrumento, situación que, en todo caso, no libera a éste de su obligación de dar pleno cumplimiento a las condiciones laborales en el contenidas, toda vez que, tal como se dijera, por el solo ministerio de la ley, rige como tal aquel que contiene iguales estipulaciones que las contempladas en el contrato colectivo anterior, con excepción de aquellas relacionadas con la reajustabilidad.

En tales circunstancias, la renuencia de los representantes de los trabajadores para firmar el nuevo contrato colectivo configurado a través del ejercicio de la facultad prevista por la disposición aludida, no obsta para la existencia del mismo instrumento, el cual debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador la determinación de los trabajadores de celebrar el nuevo contrato con iguales estipulaciones a las del contrato anterior.

De consiguiente, no está afectada la existencia del contrato colectivo por la negativa de la Comisión Negociadora de rubricar dicho instrumento, cuya suscripción fue exigida al empleador según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada de la jurisprudencia administrativa aludida y de las consideraciones expuestas, cumpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) La comisión negociadora no se encuentra obligada a suscribir el nuevo contrato colectivo de trabajo, cuando esta ejerce la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

2) No afecta la existencia del contrato colectivo la negativa de la comisión negociadora de suscribir dicho instrumento, cuando esta ha ejercido la facultad contemplada en el referido inciso 2º del artículo 369.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº4706/225
Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Suscripción;

Referencias al Código del Trabajo

Título VI De la Huelga y del Cierre Temporal de la Empresa
Capítulo II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES, DE TEMPORADA Y DE OBRA O FAENA TRANSITORIA

Catalogación

Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Suscripción;