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1) Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento. Suspensión.2) Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Derecho de Asociación. 3) Negociación colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios. Renuncia Sindicato. 4) Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Efectos.

ORD. Nº3883/75

16-sep-2008

1) La entidad administradora respectiva está impedida de suspender el descuento de la cuota sindical, si el trabajador no ha presentado su renuncia al sindicato. 2) Los trabajadores traspasados a la dotación de salud primaria, en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, podrán afiliarse a las asociaciones regidas por la ley 19.296 o mantener su afiliación al sindicato regido por las normas del Código del Trabajo. 3) El hecho de renunciar al sindicato y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296, en nada afecta el derecho del trabajador para percibir los beneficios pactados en un contrato colectivo vigente. 4) El traspaso a la dotación de salud primaria que establece el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, no importará el término de la relación laboral, por lo que resulta improcedente establecer una fecha de ingreso a esa dotación, distinta de la que señala el contrato anterior, ni puede verse afectado el reconocimiento de la antigüedad laboral para todos los efectos legales.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6850(902)/2008

ORD.: Nº 3883/075

MAT.: 1) Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento. Suspensión.

2) Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Derecho de Asociación.

3) Negociación colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios. Renuncia Sindicato.

4) Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Efectos.

RDIC.: 1) La entidad administradora respectiva está impedida de suspender el descuento de la cuota sindical, si el trabajador no ha presentado su renuncia al sindicato.

2) Los trabajadores traspasados a la dotación de salud primaria, en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, podrán afiliarse a las asociaciones regidas por la ley 19.296 o mantener su afiliación al sindicato regido por las normas del Código del Trabajo.

3) El hecho de renunciar al sindicato y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296, en nada afecta el derecho del trabajador para percibir los beneficios pactados en un contrato colectivo vigente.

4) El traspaso a la dotación de salud primaria que establece el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, no importará el término de la relación laboral, por lo que resulta improcedente establecer una fecha de ingreso a esa dotación, distinta de la que señala el contrato anterior, ni puede verse afectado el reconocimiento de la antigüedad laboral para todos los efectos legales.

ANT.: 1) Ord. Nº304, de 19.08.2008, de Jefe División de Relaciones Laborales.

2) Ord. Nº812, de 01.07.2008, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

3) Presentación de 10.06.2008, de Sra. Verónica Montecinos Ortiz.

FUENTES: Ley 20.250, artículos 3º y 4º. Código del Trabajo, artículos 212 y 262, inc. 1º del Código del Trabajo.


CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3477/108, de 27.08.2003.

SANTIAGO, 16.09.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. VERÓNICA MONTECINOS ORTIZ

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado pronunciamiento sobre los siguientes aspectos regulados por la ley 19.378:

1) ¿Puede la empresa en forma arbitraria suspender el descuento de la cuota sindical a los socios sin que éstos hayan manifestado su voluntad de renunciar al sindicato, y entendiendo que en estricto rigor siguen siendo trabajadores de la Corporación Municipal de Lo Prado?

2) ¿Puede el trabajador seguir perteneciendo al Sindicato de trabajadores?

3) ¿Si el trabajador decide renunciar al Sindicato y afiliarse a las Asociaciones de Consultorio sigue percibiendo los beneficios del Contrato Colectivo hasta el término de su vigencia?

4) ¿Está bien que en el caso de socios que tienen más de 10 años de servicio con Código del Trabajo, al ser traspasados a salud en su liquidación de sueldo le han puesto fecha de ingreso el 01 de mayo de 2008?

5) ¿Qué pasa con los años de antigüedad si el trabajador decide renunciar o efectuar trámites personales en los cuales se solicita antigüedad laboral?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente en el mismo orden que presentan las consultas:

1) El inciso primero del artículo 260 del Código del Trabajo, dispone:

"La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos".

Por su parte, los artículo 58, inciso primero y 262, inciso segundo, del mismo Código Laboral, establecen respectivamente:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrá exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador".

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda".

De los normas laborales citadas se desprende, en primer lugar, la obligación que tienen los trabajadores afiliados a una organización sindical de pagar las cuotas en conformidad a los estatutos de esa organización y del empleador para realizar la deducción de las remuneraciones por ese concepto y, por otra, se establece las modalidades que contempla la ley para cumplir con dicha obligación, a saber, mediante autorización escrita del trabajador para que el empleador efectúe el descuento correspondiente, o a solicitud expresa del presidente o tesorero de la organización, o por acuerdo de la asamblea sindical.

En esta consulta se requiere determinar si la entidad administradora puede unilateralmente suspender el descuento de la cuota de trabajadores que no han presentado su renuncia voluntaria a la organización sindical regida por el Código del Trabajo.

Atendido el tenor imperativo que presentan las normas legales invocadas, y según lo precisa el Jefe de la División de Relaciones Laborales en su informe del antecedente 1), la obligación del empleador de realizar el descuento de la cuota sindical prevalece cuando, mediante alguna de las fórmulas establecidas por el legislador, se ha solicitado realizar el descuento de las cuotas ordinaria o extraordinaria fijadas en los estatutos del sindicato al que esté afiliado el trabajador, de manera que en tales circunstancias la corporación empleadora no puede suspender el descuento de la cuota sindical.

2) En relación con la segunda consulta, el artículo 212 del Código del Trabajo, prevé:

"Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".

A su turno, la cláusula Vigésimo Novena de los estatutos del sindicato que ocurre, señala:

"Podrán pertenecer a este sindicato los trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Lo Prado, dependencias Administración Central, Sala Cuna y todo trabajador que no esté sujeto a estatutos. Ej.- Salud y Educación y leyes especiales como 19.464, que cumplan con los siguientes requisitos: contrato indefinido en la Empresa, siete meses de antigüedad, que no pertenezcan a ningún Estatuto Ej. Docente y Salud, además se deberá cancelar una cuota de incorporación que asciende a $3.000".

De las disposiciones legal y estatutaria citadas es posible colegir, por una parte, que el legislador reconoce a todos los trabajadores del sector privado, sin distinción alguna, el derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, sujetándose a la ley y a los estatutos y, por otra, la norma estatutaria precisa las exigencias o requisitos para incorporarse a dicha organización gremial.

En la especie, se consulta si puede seguir perteneciendo al sindicato de trabajadores de la entidad administradora, el trabajador que ha sido traspasado a la dotación de salud primaria municipal, en virtud de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la ley 20.250.

Sobre el particular, mediante dictamen Nº3477/108, de 27.08.2003, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "De acuerdo con el principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19, de nuestra Carta Fundamental y los Convenios Nºs. 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador está facultado para ejercer su derecho a afiliarse o desafiliarse de una organización sindical en el momento que lo estime conveniente a sus intereses".

Por su parte, el inciso segundo del artículo 4º de la ley 19.378 establece que "El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen el sector público", esto es, la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

En ese contexto jurídico cabe señalar que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Primaria Municipal, presenta un sistema de carácter funcionario, razón por la cual el legislador ha permitido que su personal se afilie preferentemente según las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Sin embargo, no es menos cierto que el principio de libertad de afiliación sindical que se reconoce como garantía constitucional, permite al trabajador elegir libremente la organización sindical a la que desea afiliarse, y la norma constitucional jerárquicamente prevalece por sobre la ley, de manera que para la suscrita y de acuerdo a lo informado por el Jefe de la División de Relaciones Laborales, es posible sostener que en la especie, los trabajadores que han sido traspasados a la dotación de salud primaria municipal en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, podrán afiliarse a las organizaciones regidas por la ley 19.296 o mantener su afiliación al sindicato regido por las normas del Código del Trabajo.

3) En lo que respecta a la consulta asignada con este numeral, la Dirección del Trabajo a través del dictamen Nº6342/204, de 23.09.1991, ha resuelto que "El legislador ha radicado los efectos del contrato colectivo en quienes hubieren sido partes del proceso de negociación, entendiéndose por tales el o los empleadores y los socios de el o los sindicatos que negociaron colectivamente como también el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso. De consiguiente, y teniendo presente que la ley entiende por parte de un proceso negociador a los socios del respectivo sindicato o bien, a los miembros del grupo negociador y, que al directorio sindical sólo se le atribuye el carácter de comisión negociadora si el proyecto de contrato colectivo es presentado por un sindicato, forzoso resulta concluir que esta entidad no puede considerarse como parte del contrato colectivo, ya que el ordenamiento jurídico Laboral solo atribuye tal carácter a los trabajadores y al empleador".

En esta consulta se requiere resolver si puede seguir percibiendo los beneficios del contrato colectivo que hubiere negociado el sindicato, el trabajador que renuncia al sindicato y se haya afiliado a la asociación de funcionarios.

De acuerdo con las normas sobre negociación colectiva y la doctrina administrativa invocada, el hecho de renunciar al sindicato y afiliarse a una asociación de funcionarios en los términos señalados, en nada afecta el derecho a percibir los beneficios pactados en un contrato colectivo hasta el término de su vigencia, porque la calidad de parte que tiene el trabajador en dicho contrato es jurídicamente la causa suficiente para seguir percibiendo esos beneficios.

4) En lo referente a las consultas asignadas con los numerales 4) y 5), el inciso primero del artículo quinto transitorio de la ley 20.250, dispone:

"El cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de la ley 19.378 respecto de los funcionarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, pasen a formar parte de una dotación de personal no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha.

"Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en sus funciones por la causal establecida en la letra i) del artículo 48 de la ley Nº19.378, tendrán derecho a la indemnización respectiva, computando también el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen jurídico que dispone esta ley. En ningún caso la indemnización podrá exceder de 11 meses. Si tales trabajadores hubieren pactado indemnización a todo evento de acuerdo con el artículo 164 del Código del Trabajo, tendrán derecho a conservar el sistema de indemnización pactada, la que se regirá por las normas del citado artículo 164.

"La indemnización a que se refiere este artículo es incompatible con la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de esta ley en las mismas condiciones y plazos estipulados en esta norma".

Del precepto transcrito, en lo pertinente, se desprende que el traspaso del personal a la dotación de salud primaria municipal, en los términos establecidos por el artículo 3º de la ley 20.250, no significará por ese hecho el término de la relación laboral para ningún efecto legal, incluidas las indemnizaciones pactadas por esos trabajadores en el régimen contractual anterior.

En estas consultas se requiere saber si se ajusta a derecho que los trabajadores que tienen más de 10 años de trabajo regidos por el Código del Trabajo, y que fueron traspasados a la dotación de salud primaria municipal en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, tienen fecha de ingreso al sistema el 1 de mayo de 2008 como aparece en su liquidación de sueldo, y si esta última circunstancia puede afectar la antigüedad laboral para los efectos de renuncia del trabajador o para realizar trámites personales.

De acuerdo con la norma legal invocada, expresamente el legislador de la ley 20.250 ha señalado que el cambio de régimen jurídico establecido por aplicación del artículo 3º transitorio de la citada ley no importará el término de la relación laboral, por lo que resulta improcedente establecer una fecha de ingreso a la dotación de salud primaria distinta de la que señala el contrato anterior, resultando irrelevante el hecho de que en la liquidación de sueldo aparezca como fecha de ingreso el 1 de mayo de 2008.

Por la misma razón, ello en nada afecta el reconocimiento de la antigüedad laboral del trabajador, para efectuar trámites personales o para presentar su renuncia y reclamar sus derechos, toda vez que para tales efectos el trabajador debe presentar el contrato de trabajo anterior, en el cual consta la fecha de ingreso para todos los efectos legales y no la liquidación de sueldo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, estatutaria y administrativa, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La entidad administradora respectiva está impedida de suspender el descuento de la cuota sindical, si el trabajador no ha presentado su renuncia al sindicato.

2) Los trabajadores traspasados a la dotación de salud primaria municipal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, podrán afiliarse a las asociaciones regidas por la ley 19.296 o mantener su afiliación al sindicato regido por las normas del Código del Trabajo.

3) El hecho de renunciar al sindicato y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296, en nada afecta el derecho del trabajador para percibir los beneficios pactados en un contrato colectivo vigente.

4) El traspaso a la dotación de salud primaria que establece el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, no importará término de la relación laboral, por lo que resulta improcedente establecer una fecha de ingreso a esa dotación distinta de la que señala el contrato anterior ni puede verse afectado el reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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Catalogación

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