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Empresa; Concepto; Organizaciones Sindicales; Sindicato de empresa; Base sindical; Cambio de empresa; Negociación Colectiva; Instrumento colectivo; Cambio de empresa; Derecho a negociar;

ORD. Nº2059/175

22-may-2000

1) La sociedad CIMM Tecnolo­gías y Servicios S.A. conforma una empresa autónoma e inde­pendiente del Centro de Investigación Mine­ra y Me­talúrgica CIMM, para efectos labo­ra­les. 2)El Sindicato de empresa no es una prolongación del empleador, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad factual, - que es la organización de fines para un fin determinado,- creado por y para los trabajadores, los que, mientras continúe vigente su relación laboral, mantienen su derecho a permanecer en su sindicato. 3) El Sindi­cato de Trabajado­res de Empresa Centro de Investigación Minera Metalúrgica -Sindicato CIMM- siempre estuvo representando a sus afiliados, quienes, como se ha señalado en el cuerpo del presente Ordinario, no han dejado de mantener la calidad de afiliados a dicha organización, atendido que su traspaso a la empresa CIMM T&S, no alteró ni sus contratos individuales ni sus derechos de carácter colectivo, en consecuencia el convenio suscrito tiene plena validez. 4) No ha existido extinción del contrato colectivo que regía a los trabajadores al momento de ser traspasados de la empresa CIMM a CIMM T&S, atendido que se ha producido continuidad de sus servicios. 5) No existe inconveniente jurídico alguno para que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. negocie colectivamente con su empleador en los términos señalados en este documento. 6) Reconsidera toda doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

empresa, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, base sindical, cambio empresa, negociación colectiva, instrumento colectivo, cambio empresa, derecho negociar,

ORD. Nº 2059/175

MAT.: 1) Empresa. Concepto.2)Organizaciones Sindicales.Sindicato de empresa . Base sindical 3) Organizaciones Sindicales Cambio de empresa 4)Negociación Colectiva .Instrumento colectivo.Cambio de empresa5) Negociación colectiva . Derecho a negociar

RDIC.: 1) La sociedad CIMM Tecnolo­gías y Servicios S.A. conforma una empresa autónoma e inde­pendiente del Centro de Investigación Mine­ra y Me­talúrgica CIMM, para efectos labo­ra­les.

2)El Sindicato de empresa no es una prolongación del empleador, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad factual, - que es la organización de fines para un fin determinado,- creado por y para los trabajadores, los que, mientras continúe vigente su relación laboral, mantienen su derecho a permanecer en su sindicato.

3) El Sindi­cato de Trabajado­res de Empresa Centro de Investigación Minera Metalúrgica -Sindicato CIMM- siempre estuvo representando a sus afiliados, quienes, como se ha señalado en el cuerpo del presente Ordinario, no han dejado de mantener la calidad de afiliados a dicha organización, atendido que su traspaso a la empresa CIMM T&S, no alteró ni sus contratos individuales ni sus derechos de carácter colectivo, en consecuencia el convenio suscrito tiene plena validez.

4) No ha existido extinción del contrato colectivo que regía a los trabajadores al momento de ser traspasados de la empresa CIMM a CIMM T&S, atendido que se ha producido continuidad de sus servicios.

5) No existe inconveniente jurídico alguno para que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. negocie colectivamente con su empleador en los términos señalados en este documento.

6) Reconsidera toda doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

ANT.: 1). Pre­sentación de 17.08.99, de los Diri­gentes del Sindicato de Trabajadores de Empresa CIMM Tecnologías y Servi­cios S.A.

2) Pase Nº 1898, de 19.08.99, de Directora del Trabajo. 3) Memo Nº 49, de 30.03.2000, de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º, inciso final; 4º, inciso 2º; 216, letra a); 260, inciso 1º; 306, inciso 2º; 325 Nº 1, 345 Nº 1, 348, inciso 2º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 6342/204, de 23.09.91 y 1322/41, de 13.02.91,

SANTIAGO, 22 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA CIMM TECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A.

AV. PARQUE ANTONIO RABAT Nº 6.500

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los siguientes puntos:

1) Procedencia de considerar a la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. como "unidad de negocios" independiente de la empresa Centro de Investigación Minera y Metalúrgica CIMM.

2) Si es legal que trabajadores socios del Sindicato de Trabajadores de Empresa Centro de Investigación Minera Metalúrgica CIMM, traspasados a empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A., continúen como socios de aquél, aportando cuotas sindicales.

3) Si el Sindicato de Empresa CIMM, pudo negociar un convenio colectivo con la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A., en representación de trabajadores que ya no serían sus socios.

4) Validez de un convenio colectivo complementario de un contrato colectivo si a la fecha de su suscrip­ción este último contrato ya había pasado a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores por cambio de empleador, si los trabajadores traspasados no autorizaron su celebración, y

5) Existencia de algún impedimento legal para que el Sindicato de Trabajadores de Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. negocie colectivamente con esta empresa.

Se agrega que, las empresas Centro de Investiga­ción Minera y Metalúrgica CIMM y SERMINEX S.A. constituyeron en agosto de 1996, CIMM Tecnologías y Servicios S.A., empresa a la cual se le traspasó en enero de 1998 los trabajadores de la primera que se desempeñaban en las Areas de Gestión Ambiental, Apoyo Industrial, Metalurgia, Tecnología Analítica, Minería y Administración, mediante anexos de contratos de trabajo. Por otra parte, en el mismo mes y año, pero días después, se suscribe convenio colectivo entre Sindicato CIMM y la empresa CIMM Tecnolo­gías y Servicios S.A., el cual tenía por objeto complementar el contrato colectivo suscrito en el mes de septiembre de 1996 por este sindicato con la empresa CIMM.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:

1) En relación con la consulta de si procede considerar a la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. unidad de negocios independiente del Centro de Investigación Minera y Metalúrgica CIMM, cumplo con informar que el artículo 3º, inciso final, del Código del Trabajo, dispone:

"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que ésta se encuentra constituida por elementos de facto y jurídico. Los primeros están dados por:

a) Una organización de medios personales, materiales o inmateriales;

b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios, y

c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico.

Por su parte, el componente jurídico está representado por la individualidad legal determinada.

Además, de la misma norma en comento se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de éstos y, consecuente­mente, independiente de los cambios que éstos pueden experimentar.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, acompañados a la presentación, se deriva que por escritura pública de 06.08.96, otorgada ante Notario Nancy de la Fuente Hernández de esta ciudad, se constituyó la sociedad CIMM Tecnolo­gías y Servicios S.A., sociedad anónima cerrada, cuyos socios son Centro de Investigación Minera y Metalúrgica CIMM y sociedad Exportación de Servicios para la Minería S.A., publicándose su extracto en el Diario Oficial e inscribiéndose en el Registro de Comercio. Asimismo, se desprende que la nueva sociedad inició actividades con fecha 28.08.96, y cuenta con R.U.T. Nº 96.801.810-8

Esta nueva empresa tiene el carácter de filial de CIMM y su objeto productivo es "el desarrollo de productos y servicios tecnológicos relacionados preferentemente con la minería y la industria; la compra y venta, distribución, comercialización, importación y exportación de esos servicios y productos; y en general, cualquier actividad o negocio que se relacione con los objetos señalados y que los socios acuerden".

Para cumplir con este objeto y tratándose de una empresa filial, fueron traspasados a la nueva empresa, a contar del día 1º de Enero de l998, todos los trabajadores que cumplían estas funciones en la empresa primitiva CIMM, los que en su totalidad se encontraban afiliados al Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de la empresa CIMM- Sindicato CIMM- , mediante la aplicación del inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, que al efecto prescribe: "Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de "la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos "individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y "continuidad con el o los nuevos empleadores". Lo anterior se confirmó mediante los anexos de contrato suscritos entre el personal traspasado y la empresa CIMM T&S S.A. acompañados a la presentación.

De lo anterior se deduce que lo que se ha producido es una alteración parcial del dominio de la empresa CIMM, al traspasar una sección completa a una empresa filial, llamada CIMM T& S. De modo que resulta plenamente aplicable el principio de continuidad reconocido en el artículo 4º, inciso 2º del Código del Trabajo.

De esta manera, a la luz de las disposiciones analizadas es posible concluir que CIMM Tecnologías y Servicio S.A., como organización de medios personales y materiales, con un objeto productivo y dirección precisados en su acto constitutivo, y con una individualidad legal determinada, conformaría propiamente el concepto legal de empresa .

De esta manera, por ser la sociedad mencionada empresa para los efectos laborales, y por reunir los elementos legales que integran tal concepto en forma propia o separada de las personas jurídicas que la constituyeron, es posible colegir que es una empresa autónoma e independiente de las que la conformaron.

2) En cuanto a la consulta de si es procedente que trabajadores traspasados a la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A., se mantengan como socios del Sindicato de Trabaja­dores de Empresa Centro de Investigación Minera y Metalúrgica CIMM y le aporten cuotas, el artículo 216 del Código del Trabajo, en su letra a), dispone:

"Las organizaciones sindicales, se consti­tuirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo:

"a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa".

Del precepto transcrito debe concluirse que los sindicatos de empresa están integrados en forma exclusiva por dependientes de la misma, lo que, en otros términos, significa que la base de un sindicato de esta naturaleza la constituye la empresa a la cual pertenecen los trabajadores a él afiliados.

Del examen realizado en el punto anterior es posible colegir que estamos, en la especie, en presencia de un sindicato de empresa cuyos socios y dirigentes en su totalidad fueron traspasados por aplicación del artículo 4º, inciso 2º, del Código del Trabajo, a una empresa filial. Atendidas las reglas sobre organizaciones sindicales, esta no es una causal de disolución de la organización respectiva, de suerte tal que ésta subsiste, y sus socios mantienen su calidad de afiliados mientras voluntariamente no renuncien a ella.. Basta, entonces, con efectuar una modificación respecto de su denominación, la que deberá adecuarse al de la nueva empresa. Lo anterior con un fin de carácter identificatorio, ya que legalmente es suficiente con hacer referencia al tipo de sindicato, en este caso de empresa, más una denominación que lo identifique, que permita diferenciarlo de los demás.

Continuando con este razonamiento podemos afirmar que la organización sindical no es una prolongación de otra persona ya sea natural o jurídica, es decir, de una empresa o empleador determinado, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores, los que mientras continúe vigente su relación laboral mantienen, asimismo, su derecho a permanecer en su sindicato.

A mayor abundamiento, cabe agregar que la relación laboral se establece entre el trabajador y su empleador considerando como tal la "organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos". Lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico. Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma que da cuenta el artículo 4º inciso 2º, del Código del Trabajo, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a "los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

Por otra parte, el artículo 260, inciso 1º, del mismo Código, señala: "La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos".

De la norma legal anterior se infiere que el trabajador que está afiliado a un sindicato, tiene la obligación de efectuar la cotización que corresponda a esta organización de conformidad a sus estatutos.

En el caso en estudio, si CIMM Tecnologías y Servicios S.A. es una empresa distinta del Centro de Investigación Minera y Metalúrgica CIMM, según se ha comentado y, por otro lado, por modificación de los contratos individuales de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, todos los dependientes de esta última que cumplían las labores traspasadas a la nueva empresa y al mismo tiempo se encontraban afiliados al Sindicato CIMM, pasaron a ser trabajadores de la primera, este hecho les faculta para continuar afiliados a su organización sindical, atendido que ésta continúa vigente, debiendo únicamente adecuar su denominación como sindicato de Trabajadores de Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. La conclusión anterior significa, indiscutiblemente, que estarían obligados a efectuar las cotizaciones o aportes sindicales correspondientes, previstas en el artículo 260, inciso 1º citado.

En otros términos, los trabajadores socios del sindicato antes mencionado continúan afiliados a él, aún cuando suscribieron una modificación de contrato por cambio de emplea­dor, atendido que esta modificación no alteró ni los contratos individuales, ni sus derechos y obligaciones colectivas, entendiéndose por éstas, las emanadas del contrato colectivo y las derivadas de su afiliación sindical.

3) En cuanto a si el Sindicato de Trabajado­res de Empresa Centro de Investigación Minera y Metalúrgica CIMM pudo suscribir convenio colectivo con la empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. en representación de trabajadores que ya no serían socios suyos, cabe señalar que la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 6342/204, de 23.09.91 y 1322/41, de 13.02.91, basada en lo dispuesto en los artículos 325, Nº 1; 345, Nº 1 y 348, inciso 1º, del Código del Trabajo, sostiene que, "la ley entiende por parte de un proceso negociador a los socios del respectivo sindicato, o bien a los miembros del grupo negociador", para agregar, posteriormen­te, "posible es sostener que si uno o más sindicatos celebran un contrato colectivo de trabajo, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieron afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuren en la nómina a que alude el artículo 101 de la ley 19.069" (actual artículo 325 Nº 1 del Código del Trabajo).

De lo expuesto se infiere, que los socios afiliados al sindicato, al momento de iniciarse la negocia­ción colectiva, serán parte de la misma, y se le aplicarán las estipulaciones del instrumento colectivo que se celebre, cuando negocia tal organiza­ción.

A la luz de lo anterior, en la especie, de acuerdo con los argumentos entregados en el punto precedente, el Sindicato CIMM, siempre estuvo representando a sus afiliados, quienes como se ha señalado no han dejado de mantener la calidad de afiliados a dicha organización, atendido que su traspaso a la empresa CIMM T&S no alteró ni sus contratos individuales ni sus derechos de carácter colectivo.

De este modo, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Centro de Investigación Minera y Metalúrgica CIMM, pudo conforme a derecho, suscribir el convenio colectivo de fecha 16.01.98, en representación de trabajadores que mantenían el carácter de afiliados a dicha organización, sin perjuicio de haber sido traspasados a una empresa distinta, CIMM Tecnologías y Servicios S.A., atendido que ha operado plenamente el principio de continuidad establecido en el inciso 2º del artículo 4º, del Código del Trabajo.

4) En cuanto a la consulta sobre si tiene validez un convenio firmado como complementario de un contrato colectivo, si a la fecha de la firma éste había pasado a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores traspasados a la nueva empresa empleadora, quienes, además, no habrían autorizado la celebración de tal convenio.

Al respecto, cabe expresar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo, extinguido un contrato colectivo, sus cláusulas pasan a formar parte de los contratos individuales de los trabajadores respectivos, con excepción de las cláusulas de reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero. En la especie, ha quedado establecido que no ha existido extinción del contrato colectivo que regía a los trabajadores atendido que se ha producido la continuidad de los servicios para la nueva empresa CIMM T&S. En cuanto a la falta de consentimiento de los trabajadores, cabe señalar que de acuerdo con lo señalado en la cláusula 4ª, del Convenio Colectivo acompañado a la presentación, se obtuvo la aprobación de la asamblea, a la que se le habría leído la totalidad del instrumento , aprobándose cada una de sus estipulaciones. De este modo, el convenio colectivo de empresa celebrado por el Sindicato de Trabajadores CIMM , en el carácter de complementario de un contrato colectivo anterior, sería plenamente válido.

5) Respecto de la última consulta, que dice relación con algún impedimento para que el Sindicato de Trabajadores de Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. negocie colectivamente con la empresa base, cabe expresar que de reunirse los requisitos que al efecto establece el Código del Trabajo, en especial las formalidades relativas al cumplimiento de los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, artículo 322, inciso 1º, del Código del Trabajo, no existe impedimento alguno.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) La sociedad CIMM Tecnolo­gías y Servicios S.A. conforma una empresa autónoma e inde­pendiente del Centro de Investigación Minera y Me­talúrgica CIMM, para efectos labo­ra­les.

2) El sindicato de empresa no es una prolongación del empleador, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad factual, que es la organización de medios para un fin determinado, creado por y para los trabajadores, los que, mientras continúe vigente su relación laboral, mantienen su derecho a permanecer en su sindicato.

3) El Sindicato de empresa CIMM, siempre estuvo representando a sus afiliados, quienes, como se ha señalado en el cuerpo del presente Ordinario, no han dejado de mantener la calidad de afiliados a dicha organización, atendido que su traspaso a la Empresa CIMM T&S, no alteró ni sus contratos individuales ni sus derechos de carácter colectivo, en consecuencia el convenio colectivo suscrito tiene plena validez.

4) No ha existido extinción del contrato colectivo que regía a los trabajadores al momento de ser traspasados de la Empresa CIMM a CIMM T&S, atendido que se producido continuidad de sus servicios.

5) No existe inconveniente jurídico alguno para que el sindicato de Trabajadores de la Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. negocie colectivamente con su empleador en los términos señalados en el cuerpo de este documento.

6) Reconsidera toda doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2059/175
empresa, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, base sindical, cambio empresa, negociación colectiva, instrumento colectivo, cambio empresa, derecho negociar,

Catalogación

empresa, concepto, organizaciones sindicales, sindicato empresa, base sindical, cambio empresa, negociación colectiva, instrumento colectivo, cambio empresa, derecho negociar,