Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

1) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Encasillamiento. 2) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Capacitación. 3) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Capacitación. Programa de Capacitación Municipal. 4) Estatuto de Salud. Remuneración. Asignación Ley 19.813. 5) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Cambio Nivel. 6) Estatuto de Salud. Director de Establecimiento. Nombramiento.

ORD. Nº 1075/56

12-mar-2004

1) La Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, realizó en tiempo y forma el primer encasillamiento de su personal en los términos establecidos por el artículo 12 transitorio de la ley 19.378. 2) La omisión de la especificación del nivel técnico y de la evaluación de los cursos considerados en el primer encasillamiento, no afectó la validez de esos cursos y la efectividad de su realización para computar puntaje por cacitación, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del presente informe. 3) La misma corporación empleadora ha dado cumplimiento a su obligación de formular anualmente el Programa de Salud Municipal, en los términos exigidos por el artículo 40 del Decreto N° 1.889, de salud, de 1995. 4) La misma entidad ha cumplido con el pago de la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo contemplado por la ley 19.813, y ha reajustado las remuneraciones de su personal en la misma proporción del reajuste otorgado a los trabajadores del sector público. 5) Igualmente, la aludida corporación municipal ha materializado el cambio de nivel de su personal en la carrera funcionaria, cuando aquel alcanza el puntaje acumulado por la experiencia y la capacitación que permite acceder al nivel superior. 6) El incumplimiento al inciso segundo del artículo 33 de la ley 19.378, significa conculcar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, cuando arbitrariamente se exime a personas del previo concurso público de antecedentes para el nombramiento de director de establecimeinto de atención primaria de salud municipal.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 8740(1080)/2003

ORD. : Nº 1075/56

MATE: 1) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Encasillamiento.

2) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Capacitación.

3) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Capacitación. Programa de Capacitación Municipal.

4) Estatuto de Salud. Remuneración. Asignación Ley 19.813.

5) Estatuto de Salud. Carrera Funcionaria. Cambio Nivel.

6) Estatuto de Salud. Director de Establecimiento. Nombramiento.

RDIC. : 1) La Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, realizó en tiempo y forma el primer encasillamiento de su personal en los términos establecidos por el artículo 12 transitorio de la ley 19.378.

2) La omisión de la especificación del nivel técnico y de la evaluación de los cursos considerados en el primer encasillamiento, no afectó la validez de esos cursos y la efectividad de su realización para computar puntaje por cacitación, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del presente informe.

3) La misma corporación empleadora ha dado cumplimiento a su obligación de formular anualmente el Programa de Salud Municipal, en los términos exigidos por el artículo 40 del Decreto N° 1.889, de salud, de 1995.

4) La misma entidad ha cumplido con el pago de la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo contemplado por la ley 19.813, y ha reajustado las remuneraciones de su personal en la misma proporción del reajuste otorgado a los trabajadores del sector público.

5) Igualmente, la aludida corporación municipal ha materializado el cambio de nivel de su personal en la carrera funcionaria, cuando aquel alcanza el puntaje acumulado por la experiencia y la capacitación que permite acceder al nivel superior.

6) El incumplimiento al inciso segundo del artículo 33 de la ley 19.378, significa conculcar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, cuando arbitrariamente se exime a personas del previo concurso público de antecedentes para el nombramiento de director de establecimeinto de atención primaria de salud municipal.

ANT. : 1) Ord. N° 2292, de 23.12.2003, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Norte, ingresado al Dpto. Jurídico el 11.02.2004.

2) Pase N° 1670, de 23.07.2003, de Sra. Directora del Trabajo.

3) Ord. N° 27113, de 30.07.2003, de Abogado Jefe División de Municipalidades, Contraloría General de la República

4) Presentación de 04.06.2003, de Funcionarios CESFAM RENCA

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 38, letra b) y 12 transitorio.

Ley 19,813, artículos 5° y 3° transitorio

Decreto N° 1.889, artículos 26, 28, 40 y 50.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 5323/310, de 17.10.2000; 3319/162, de 29.08.2001; 4728/201, de 06.11.2003.

SANTIAGO, 12.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. FUNCIONARIOS DEL CESFAM RENCA

BALMACEDA N° 4420

RENCA

Mediante presentación del antecedente 4), se solicita pronunciamiento sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:

1) Reconocimiento al artículo 12 transitorio de la ley 19.378, a las personas que al momento del 1° encasillamiento no le fue aplicado.

2) Rebaja del Puntaje de Capacitación reconocido en el primer encasillamiento, rebaja que se produjo en septiembre de 2002 y aún no ha sido corregida.

3) No se ha confeccionado Programa coherente de Capacitación.

4) Pago equívoco en porcentajes del cálculo de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo de la ley 19.813.

5) Nunca se nos han pagado los reajustes de las categorías C, D, E y F y tampoco la correspondiente al artículo 22 de la ley 19.429 en relación el artículo 5° de la ley 19.378.

6) No se producen cambios de nivel cuando se completa el procentaje por capacitación.

7) ¿En qué afecta a los funcionarios y comunidad que no tengamos directores concursados en los Establecimientos de la comuna?

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) En lo que respecta a la primera consulta, el artículo 12 transitorio de la ley 19.378, dispone:

"La entrada en vigencia de las disposiciones sobre remuneraciones y carrera funcionaria, contenidas en el Párrafo 3° del Título I y en el Párrafo 1° del Título II de esta ley, será la siguiente:

"a) Los sueldos base fijados por las municipalidades, de acuerdo al Título II, se devengarán a contar del día primero del mes siguiente, posterior a los 180 días contados desde la publicación de esta ley. Dentro del plazo indicado las municipalidades deberán fijar la primera escala de sueldos base y ubicar al personal perteneciente a la dotación de salud en los niveles de la carrera funcionaria que corresponda.

"b) Las asignaciones de atención primaria, de zona, de responsabilidad directiva y de desempeño difícil, establecidas respectivamente en los artículos 25, 26, 27, y 28 de esta ley, entrarán en vigencia conjuntamente con los referidos en la letra anterior.

"Para efectos de la ubicación del personal en los niveles de la carrera funcionaria referidos en la letra a) precedente, los funcionarios con veinte o más años de experiencia y a quienes una vez reconocidas las actividades de capacitación a que se refiere el artículo 42, se les compute un puntaje tal que el sueldo base resultante por este concepto no exceda del 20 % del sueldo base mínimo nacional, tendrán derecho, por una sola vez, a que se le reconozca por la Entidad Administradora la diferencia necesaria para alcanzar dicho porcentaje. Para ello será condición que aprueben el curso de capacitación que impartirán para estos efectos los Servicios de Salud. El reglamento de la carrera funcionaria establecerá la duración, los contenidos y las exigencias mínimas para aprobar el curso, como asimismo, toda otra norma necesaria para la adecuada aplicación de este inciso".

Del precepto legal transcrito se desprende, en primer lugar, que la ley fijó la fecha en que empezaron a aplicarse las normas sobre remuneraciones y carrera funcionaria según el nuevo Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y, por otra, se establece que para los efectos del primer encasillamiento del personal a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, el personal con veinte o más años de servicio y aquel que se le reconoza las actividades de capacitación que refiere el artículo 42 de la ley del ramo, y que se les considera un puntaje determinado en que el sueldo base resultante no excede del 20% del sueldo base mínimo nacional, dichos funcionarios tienen derecho , por úniva vez, que la entidad administradora les reconozca la diferencia necesaria para alcanzar ese porcentaje.

En la especie, los dirigentes denuncian que en el caso de sus asociados, la corporación empleadora no habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio más arriba transcrito.

Para esos efectos, se requirió informe de fiscalización a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, y con fecha 23.12.2003, en este aspecto señala:

"1.1.- Del personal con 20 o más años de servicio a octubre 1995: de acuerdo a los registros de la Corporación, al momento de proceder a efectuar el primer encasillamiento del personal regido por la ley 19.378, había un total de 34 trabajadores que a ese momento tenían 20 o más años de servicio.

"1.2.- La carrera funcionaria aprobada en aquél entonces estableció la escala de remuneraciones según anexo 1.

"1.3.- Diferencia con sueldo base mínimo nacional: al comparar la escala de sueldos base establecida en la Carrera Funcionaria de Salud de la Corporación Municipal de Salud de Renca y el valor establecido como sueldo base mínimo nacional en la ley 19.378, según categoría funcionaria, se puede verificar que los sueldos base de Renca son superiores en un 39% en las categorías funcionarias A y B y en un 37% en las categorías D, E y F, según anexo 2.

"Del encasillamiento del personal con 20 o más años de servicio y el correspondiente sueldo base: Al aplicar las normas contenidas en el estatuto de atención primaria de salud municipal, resultó que el personal en cuestión terminara encasillado de acuerdo al cuadro de anexo 3. Así las diferencias entre los sueldos base obtenidos por los trabajadores fluctúan entre un 49% y 137% sobre los sueldos base mínimo nacional para cada categoría funcionaria, reconocida la capacitación.

"Por los antecedentes antes señalados, esta corporación obró en consecuencia con los preceptos establecidos en la ley, y en consideración a que todos ellos obtuvieron un sueldo base mínimo nacional, no otorgó puntaje adicional".

Del informe invocado es posible derivar que la corporación empleadora denunciada, realizó en tiempo y forma el primer encasillamiento de su personal, en los términos exigidos por el artículo 12 transitorio de la ley 19.378.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, en dictamen N° 3319/162, de 29.082001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema acumulativo de puntaje para el reconocimiento de las actividades de capacitación, previsto por el artículo 50 del Reglamento de la ley 19.378, debe considerar necesariamente su duración, la evaluación y el nivel técnico y especialización".

Ello, porque de acuerdo con el artículo 50 del Decreto N° 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tres son los elementos que concurren como referente de ponderación en el sistema acumulativo de puntaje para el reconocimiento de las actividades de capacitación que prevé el artículo 38, letra b) de la ley 19.378, esto es, la duración, la evaluación y el nivel técnico y especialización de esas actividades.

En esta parte de la consulta, se denuncia que la rebaja de puntaje de capacitación realizada en el primer encasillamiento no se habría corregido actualmente y, sobre el particular, el informe de fiscalización más arriba invocado señala:

"2.-Rebaja de puntaje de capacitación: desde mediados del año 2002 se ha procedido a revisar la aplicación de las normas contenidas en la ley 19.378, respecto de la capacitación se ha podido comprobar una incorrecta aplicación de la ley, específicamente en los siguientes aspectos:

"2.1.- No aplicación de los artículos 51 y 52 del reglamento de la carrera funcionaria. Esto ha significado que una gran cantidad de cursos que no contenían expresamente el nivel técnico ni la evaluación fueron considerados para computar puntaje válido de capacitación. Al respecto hay abundante jurisprudencia de esa dirección. Atendido lo anterior, se aprovecha la ocasión de consultar a ese Organismo el procedimiento a seguir en estos casos, en que se ha verificado lo anterior y sólo se ha procedido a disminuir el puntaje correspondiente.

"2.2.- Reconocimiento de capacitación efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.378: se ha verificado que a un número importante de trabajadores se le asignó un puntaje equivalente a 25 puntos para cada actividad de capacitación realizada antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Atencion Primaria de Salud Municipal. Al respecto, se efectúan las mismas consultas efectuadas en el punto anterior".

De acuerdo con la norma reglamentaria citada, el sistema acumulativo de puntaje se vale de tres elementos como referentes para otorgar los puntajes que corresponderá a cada actividad de capacitación, prueba de ello es que los artículos 51, 52 y 53 del Decreto N° 1.889 establecen claramente la Tabla de Puntaje y los Factores que deben considerarse para ponderar la duración, la evaluación y el nivel técnico y especialización, respectivamente.

Sin embargo, durante el primer encasillamiento es posible que algunos cursos no registraron expresamente el nivel técnico y la evaluación, lo que no significa que no pudieron ser considerados para computar puntaje válido de capacitación, toda vez que el primer ejercicio clasificatorio pudo adolecer de algunas omisiones que, en el conjunto de ese ejercicio, no puede entenderse que haya afectado la validez de los cursos respectivos y la efectividad de su realización para los efectos del primer encasillamiento.

Por otra parte, la denominada rebaja de puntaje por capacitación debe entenderse como la determinación de la remuneración a la época de entrada en vigencia de la ley 19.378, según los cursos de capacitación que el trabajador haya acreditado y que le fueron reconocidos en aquella oportunidad y, según el informe inspectivo, la corporación empleadora habría cumplido dicho trámite de acuerdo con la ley.

No altera esa conclusión el hecho de que la entidad asignó en el primer encasillamiento 25 puntos por cada actividad de capacitación, porque de acuerdo con el artículo 22 de la ley del ramo modificado por el N° 1 del Artículo Unico de la ley 19.607, las entidades administradoras son autónomas para determinar la ponderación de la experiencia, la capacitación y el mérito para fijar los niveles correspondientes según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal.

3) En lo que respecta a la consulta asignada con este número, el artículo 40 del Decreto N° 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, dispone:

"El Programa de Capacitación Municipal será formulado anualmente sobre la base de los criterios definidos por el Ministerio de Salud al efecto, en relación a los Programas de Salud Municipal, previa revisión y ajuste presupuestario por las Entidades Administradoras y será enviado a más tardar el día 30 de noviembre al Ministerio de Salud.

"El Ministerio de Salud tendrá un plazo de 15 días para reconocer o hacer observaciones al programa de capacitación, en cuyo caso se procederá conforme a lo establecido para el Programa de Salud Municipal, a fin de que estas discrepancias estén resueltas a más tardar el día 30 de diciembre de cada año".

Del precepto legal transcrito, se desprende que las entidades administradoras de salud primaria municipal deben formular anualmente el denominado Programa de Salud Municipal y ser enviado a más tardar el 30 de noviembre de cada año al Ministerio de Salud para su reconocimiento u observaciones.

En la especie, se denuncia que la corporación afectada no ha confeccionado un Programa coherente de capacitación y que no existe dicha programación.

De acuerdo con la norma reglamentaria en estudio, la formulación del Programa de Salud Municipal constituye una obligación de las entidades administradoras que debe cumplirse anualmente en los términos establecidos en la citada disposición, exigencia legal que aparece reiterada en similares términos en el artículo 12 del Decreto N° 2.296, de 1995, que Aprueba el Reglamento General de la ley 19.378, y del informe inspectivo tantas veces aludido se colige que la corporación denunciada habría cumplido con esta exigencia al informar que:

"3.-Programa de Capacitación: tal como se establece en el artículo 13 del Decreto 2.296/95, reglamento general de la ley 19.378, el plan anual de capacitación se incorpora en el programa de salud municipal".

4) En relación con esta consulta, se denuncia que la corporación empleadora habría realizado un pago equivocado respecto de los porcentajes para el cálculo de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que contempla la ley 19.813, y en este aspecto el informe de fiscalización precisa:

"4.- Pago de beneficio establecido en la ley 19.813: el pago del componente base establecido en el artículo 2° de esta ley, se ha cancelado en conformidad con lo señalado en el artículo 5° y tercero transitorio de ese cuerpo legal. Se acompañan planillas de pago".

De ello se deriva que la corporación empleadora ha dado cumplimiento al pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo en los términos exigidos por la ley 19.813.

5) Respecto de la consulta clasificada con este número, la asociación gremial ocurrente denuncia que nunca se han pagado los reajustes de las categorías C-D-E y F y tampoco la correspondiente al artículo 22 de la ley 19.249 en relación con el artículo 5° de la ley 19.378.

Sobre el particular, el mismo informe inspectivo señala:

"5.- Pago de reajuste y de beneficios señalados en el artículo 22 de la ley 19.429:

"5.1.- reajuste de remuneraciones categorías funcionarias C, D, E y F. Como cuestión previa se debe indicar que por decisión de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, en la dotación de salud no se establecen cargos para la categoría C. En segundo término, los sueldos establecidos como mínimos en el artículo 22 de la ley 19.429, modificado por la ley 19.843, son inferiores a los pagados por esta corporación municipal, según se verifica en Anexo N° 4.

"5.2.- Reajuste anual de remuneraciones: la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca reajusta anualmente las remuneraciones para el personal regido por la ley 19.378, en el mismo porcentaje en que se reajusta las remuneraciones del sector público. Se adjunta copia de planillas de remuneraciones de salud noviembre 2002 y diciembre 2003"

Lo anterior significa que la entidad administradora de salud municipal denunciada, ha reajustado las remuneraciones de su personal en la misma proporción del reajuste establecido para los trabajadores del sector público.

6) En lo que dice relación con esta consulta, se denuncia que en la corporación empleadora no se producen cambios de nivel cuando se completa porcentaje en capacitación, y al respecto el informe de fiscalización señala:

"6.- Cambio de nivel en carrera funcionaria: Estos se producen en la medida que el personal alcanza como consecuencia de la antigüedad y la capacitación el puntaje que permite el cambio de nivel".

Sobre el particular, cabe consignar que en dictamen N° 4728/201, de 06.11.2003, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior de la respectiva categoría opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello", porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 37, incisos segundo y tercero, de la ley 19.378 y 26, inciso primero, y 28 del decreto N° 1889, una vez obtenido por el funcionario el puntaje final requerido para acceder al nivel respectivo, la entidad debe clasificar al funcionario en el nivel que corresponda según el puntaje acumulado, mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera".

De acuerdo con el informe inspectivo, en esta materia la corporación empleadora ha materializado el cambio de nivel de su personal en la medida que aquel alcanza el puntaje acumulado por la experiencia y la capacitación que permite acceder al nivel superior.

7) En lo que respecta a la última consulta, en dictamen N° 4323/310, de 17.10.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las entidades administradoras están impedidas de ejercer discrecionalmente el nombramiento de Director de Establecimiento de atención primaria de salud municipal, cargo que obligatoriamente debe proveerse por concurso público de antecedentes".

Ello, porque según lo dispuesto por los artículos 33 de la ley 19.378 y 15 del decreto N° 1.889, para ejercer el cargo de Director de Establecimiento de Atención Primaria de Salud Municipal, debe convocarse a concurso público de antecedentes con la debida anticipación, lo que impide que las entidades ejerzan discrecionalmente el nombramiento en ese cargo toda vez que el propósito del legislador ha sido incorporar en ese cargo a profesionales idóneos, en una selección técnica y transparente que sólo es posible conseguir a través del respectivo concurso público.

En ese contexto, el incumplimiento de parte de la corporación empleadora al artículo 33 de la ley 19.378, esto es, nombrar discrecionalmente a esta clase de funcionarios, significa conculcar la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, porque exime arbitrariamente a personas del previo concurso público de antecedentes, para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) La Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca realizó en tiempo y forma el primer encasillamiento de su personal, según los términos exigidos por el artículo 12 transitorio de la ley 19.378.

2) La omisión de la especificación del nivel técnico y de la evaluación de los cursos considerados en el primer encasillamiento, no afectó la validez de esos cursos y la efectividad de su realización para computar puntaje de capacitación, sin perjuicio de lo expuesto en esta parte del informe.

3) La misma corporación empleadora ha dado cumplimiento a su obligación de formular anualmente el Programa de Salud Municipal, en los términos exigidos por el artículo 40 del decreto N° 1.889, de Salud, de1995.

4) La misma entidad ha cumplido con el pago de la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo contemplado por la ley 19.813, y ha reajustado las remuneraciones de su personal en la misma proporción del reajuste de remuneraciones otorgado a los trabajadores del sector público.

5) Igualmente, la aludida corporación municipal ha materializado el cambio de nivel de su personal en la carrera funcionaria, cuando aquel alcanza el puntaje acumulado por la experiencia y la capacitación que permite acceder al nivel superior.

6) El incumplimiento al inciso segundo del artículo 33 de la ley 19.378, significa conculcar la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, establecida por el N° 2 del Artículo 19 de la Constitución Política, cuando arbitrariamente se exime a personas del previo concurso público de antecedentes, para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº 1075/56