Dictámenes
Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Oportunidad.
ORD. Nº 4728/201
06-nov-2003
En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior de la respectiva categoría opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello. Reconsidéranse los dictámenes N°s. 630/15, de 04.02.2003; 2545/109, de 18.06.2001, y Ord. N° 3037, de 30.07.2003 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la establecida en el presente informe.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4728/201
MATE.: Estatuto de Salud. Categorías. Acceso Nivel Superior. Oportunidad.
RDIC. : En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior de la respectiva categoría opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello.
Reconsidéranse los dictámenes N°s. 630/15, de 04.02.2003; 2545/109, de 18.06.2001, y Ord. N° 3037, de 30.07.2003 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la establecida en el presente informe.
ANT. : 1) Pase N° 365-A, de 27.10.2003, de Sr. Jefe Dpto. Jurídico.
2)Presentación de 18.08.2003, de Sr. Fernando Loubat Oyarce, abogado CONFUSAM.
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 4°, inc.1°, 37.
Ley 18.883, artículo 98.
Decreto N° 1.889, artículos 26 y 28.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 3015/222, de 08.07.98.
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SANTIAGO, 06.11.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FERNANDO LOUBAT OYARCE, ABOGADO CONFUSAM
HUÉRFANOS Nº 1160, OFICINA 608
SANTIAGO CENTRO/
Mediante presentación del antecedente, se solicita la reconsideración del dictamen N° 630/15, de 04.02.2003, porque a juicio del ocurrente dicho dictamen entra en contradicciones con otros dictámenes que no precisa ni especifica, y atendido que el ánimo del Ejecutivo era entregar un marco jurídico al régimen laboral de salud primaria municipal, destinado a resguardar los debidos derechos y obligaciones de estos funcionarios, creando una carrera funcionaria de nuevo cuño y no como aquella que emana de otros cuerpos legales normativos que obviamente son disfuncionales con conceptos tales como el de Modernización del Estado que imbuía la filosofía del Proyecto de Ley que se tradujo en el Estatuto de Atención Primaria.
Continúa el ocurrente señalando que lo anterior implica que el ascenso funcionario, se realiza de manera automática cuando el funcionario haya obtenido el mayor puntaje requerido para acceder al nuevo nivel según se desprendería del Estatuto y del Reglamento, sin indicar las disposiciones que así lo indicaren, de manera que el dictamen cuya reconsideración se solicita infringiría aquello, más aún si en el Reglamento de la Carrera Funcionaria se haría expresa mención a esos aspectos y despejarían cualquier duda, sin indicarse las disposiciones reglamentarias que apoyarían su afirmación.
Agrega, además, que en dictamen N° 3015/222, de 08.07.98, de la Dirección del Trabajo, se concluyó que "El acceso de un trabajador que se desempeña en un establecimiento municipal de atención primaria de salud, a un nivel superior de su categoría como consecuencia de mayor puntaje por concepto de capacitación, se producirá al momento mismo de obtenerse el nuevo puntaje", criterio que coincidiría, entre otros, con el dictamen N° 50736, de 30.12.99, d la Contraloría General de la República.
Finalmente, se señala que en la génesis del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, participó el Ministerio de Hacienda, repartición que también habría opinado sobre la materia en cuestión, según documento que se adjunta, titulado "PROYECTO DE LEY SOBRE ESTATUTO DE LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL - INFORME FINANCIERO", en el que claramente se haría mención a la idea de que "los ascensos a lo largo de esta carrera se producirán automáticamente, a medida que los funcionarios acumulen puntajes por concepto de (bienios), capacitación y mérito, no estaban sujetos a la generación de vacantes en los niveles superiores. etc., etc.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
Efectivamente, en dictamen N° 630/15, de 04.02.2003, la Dirección del Trabajo, ha resuelto que "1) El reconocimiento y ponderación de la capacitación, acreditada por un funcionario de salud primaria municipal, no es el elemento que determina el momento del ascenso del funcionario, porque esto último opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes o al momento de fijarse la dotación antes del 30 de septiembre de cada año".
Dicho pronunciamiento se funda, a su vez, en lo resuelto por la misma repartición pública en dictamen N° 2245/109, de 18.06.2001, que interpretrando los artículos 5°, 6°, y 37 de la ley 19.378, y 26 del decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, señala que el ascenso funcionario se materializa a través del concurso público de antecedentes, regulado por los artículos 31 y siguientes de la ley 19.378, y 22 y siguientes del reglamento citado, criterio administrativo que aparece reiterado, entre otros, en Ord. N° 3037, de 30.07.2003, por todo lo cual la promoción o ascenso en la carrera funcionaria no podría operar automáticamente por el sólo hecho de acreditar el funcionario una capacitación, un título profesional o la experiencia, aisladamente.
En la especie, se solicita la reconsideración del dictamen N° 630/15, de 04.02.2003, porque el espíritu que animó al Ejecutivo para entregar un marco jurídídico, era para resguardar los derechos y obligaciones de los funcionarios de salud primaria municipal, con la creación de una carrera funcionaria de nuevo cuño distinta de aquella contenida en otros cuerpos legales que resultarían disfuncionales con los conceptos tales como la modernización del Estado.
En este caso, el ocurrente estima que el ascenso en esta carrera funcionaria se produce automáticamente para acceder al nivel superior cuando se haya obtenido el mayor puntaje para acceder a ello, más aún si de las disposiciones legales no se desprendería que el ascenso operaría por concurso o al momento de fijarse la dotación, y que así se haría expresa mención en el reglamento de la ley del ramo, aunque tampoco se indican las disposiciones que así lo expresaren.
Agrega que sus afirmaciones estarían respaldadas por lo resuelto en los dictámenes N° 3015/222, de 08.07.98, de la Dirección del Trabajo y N° 50.736, de 30.12.99, de la Contraloría General de la República. respectivamente.
Sobre el particular y con un nuevo estudio de los antecedentes y de la normativa que rige la materia, se ha hecho necesario revisar la doctrina en cuestión, considerando que los incisos segundo y tercero del artículo 37 de la ley 19.378, modificados por el N° 4 del Artículo Unico de la ley 19.607, establecen:
"La carrera funcionaria para cada categoría, estará constituída por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado conforme a su experiencia y su capacitación.
"Los elementos señalados en el inciso anterior, se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores".
Por su parte, los artículos 26, inciso primero, y 28 del Decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por la ley 19.378, disponen respectivamente:
"Cada entidad administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria para cada categoría asignando un máximo a la experiencia y a la capacitación y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango de puntaje, resultado de la suma de esos dos elementos. De esta manera, el funcionario acumulará puntaje por cada uno y cualquiera de los dos elementos señalados".
"El acceso a cada nivel operará a contar de la fecha en que el funcionario complete el puntaje requerido, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria y se materializará mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera funcionaria".
De los preceptos legal y reglamentarios transcritos, precisando que el texto del artículo 26 del mismo reglamento fue fijado por el N° 3 del artículo único del decreto N° 376, de 1999, se desprende claramente que el propósito legislativo está orientado a una promoción directa cuando el funcionario cumple con un puntaje final acumulativo, producto precisamente de una suma obtenida del reconocimiento de puntajes por cualquiera de los elementos de la carrera funcionaria, a saber, capacitación y experiencia.
Ello significa que, una vez obtenido por el funcionario el puntaje final requerido para acceder al nivel respectivo, la entidad administradora debe clasificar al funcionario en el nivel que corresponda según el puntaje acumulado que hubiere acreditado y que aquella le haya reconocido previamente, mediante documento formal y la correspondiente anotación en su hoja de carrera, y de esa manera percibir la remuneración equivalente al nivel superior al que se accede.
En otros términos, en el sistema de atención primaria de salud municipal, por expresa disposición del legislador el acceso al nivel superior de la categoría respectiva, opera automáticamente desde el momento en que el funcionario completa el puntaje requerido para ello.
Por lo anterior, corresponde reconsiderar los dictámenes N°s. 630/15, de 04.02.2003 y 2545/109, de 18.06.2001 y el Ord. N° 3037, de 30.07.2003
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar que en el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior de la respectiva categoría opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello.
Reconsidéranse los dictámenes N°s. 630/15, de 04.02.2003, y 2545/109, de 18.06.2001 y el Ord. N° 3037, de 30.07.2003 y cualesquiera otra doctrina contraria o incompatible con la establecida en el presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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