Dictámenes
ORD. Nº 1764 / 146
04-mar-2000
1) Resulta improcedente utilizar el interinato para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal. 2) La calidad de suplente o de subrogante no están contempladas por la ley 19.378, porque para tales efectos dicho cuerpo legal contempla el contrato de reemplazo, razón por la cual en esa materia no procede la aplicación supletoria de la ley 18.883.
ORD. Nº 1764 / 146
MAT.: 1) Resulta improcedente utilizar el interinato para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal. 2) La calidad de suplente o de subrogante no están contempladas por la ley 19.378, porque para tales efectos dicho cuerpo legal contempla el contrato de reemplazo, razón por la cual en esa materia no procede la aplicación supletoria de la ley 18.883.
ANT.: Ord. Nº 154, de 06.04.2000, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia.
FUENTES:
Ley 19.378, artículos 4º inciso primero; 14; 33, inciso segundo. Decreto Nº 1889, de Salud, artículos 15 inciso segundo; y 22.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 1630/132, de 20.04.2000.
SANTIAGO, 04 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS FUENTES KRATTER
SECRETARIO GENERAL
CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA
A través de la presentación del antecedente, se consulta sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:
1) Si es procedente nombrar funcionarios afectos al régimen de la ley 19.378 como interinos en cargos de los respectivos servicios, esto es, Directores de Consultorios, una vez vencido el plazo de su nombramiento.
2) Si procede aplicar supletoriamente la ley 18.883, en el caso de las figuras de suplentes y subrogantes para dar continuidad al servicio, ante ausencias de los titulares o vacantes de un cargo.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente en el mismo orden que se formulan las consultas:
1) En relación a la consulta, asignada con este número, en dictamen Nº 1630/132, de 20.04.2000, la Dirección del Trabajo en relación con la misma materia ha resuelto que "No está contemplada la calidad de interino para el nombramiento de director de establecimiento de salud municipal, debiéndose convocar a concurso público de antecedentes con la debida antelación para proveer dicho cargo".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 33 de la ley 19.378 y por el inciso segundo del artículo 15 del Reglamento de la misma ley, el cargo de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, como lo es de un consultorio, necesariamente debe ser proveído previo concurso público de antecedentes, porque para el legislador de la ley 19.378 dicho cargo importa un grado superior de responsabilidad que exige una selección transparente y técnica de los cuadros profesionales idóneos que requiere el sistema.
En el mismo pronunciamiento se agrega que, frente al término del período de tres años que dura dicho nombramiento, la ley establece imperativamente que debe llamarse a concurso con una antelación de tres meses a dicho término, por lo que no es posible por la vía del interinato eludir o evitar el concurso en la forma y en la oportunidad que exige el legislador, puesto que el interinato constituye una fórmula de nombramiento que no está contemplada y es extraña a la ley 19.378.
De consiguiente, resulta improcedente utilizar el interinato para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal.
2) Respecto de la segunda consulta, el inciso primero del artículo 4º de la ley 19.378, establece:
"En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán en forma supletoria, las normas de la ley Nº 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales".
Del precepto transcrito, se desprende que para el legislador de la ley 19.378 rige supletoriamente a este cuerpo legal el Estatuto de los Funcionarios Municipales, solamente respecto de aquellas materias que no estén expresamente reguladas por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
En la especie, se consulta si procede aplicar supletoriamente la ley 18.883 en el caso de las figuras de suplente y subrogante para dar continuidad al servicio, ante ausencia de titulares o vacancias de un cargo.
Sobre el particular, cabe consignar que el inciso primero del artículo 14 de la ley 19.378, dispone:
"El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido".
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la ley 19.378, establece:
"El ingreso a la carrera funcionaria se efectuará previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo.
"Se encuentran exceptuados de ello, los funcionarios con contrato a plazo fijo o aquellos que se incorporen a la dotación por medio de una permuta".
De los preceptos legal y reglamentario transcritos, se desprende que el ingreso al sistema funcionario de salud primaria municipal se verifica a través de un contrato indefinido previo concurso público de antecedentes convocado por el Alcalde respectivo, según las bases que apruebe el Concejo Municipal
Asimismo, se contempla la incorporación al mismo sector de funcionarios mediante contrato a plazo fijo, en cuyo caso están exceptuados del concurso al igual que aquellos funcionarios que se incorporan a la dotación por medio de permuta.
De ello se deriva que en el sistema de salud primaria municipal, no está contemplada la subrogación y suplencia para los cargos vacantes o por ausencia de sus titulares, porque para cubrir esta contingencia el legislador de la ley 19.378 concibió la figura del contrato de reemplazo.
En efecto, en el inciso final del artículo 14 de la ley define dicho contrato como aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada, contrato que no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza.
En otros términos, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal regula circunstanciadamente la materia consultada, por lo que en su caso no es posible aplicar supletoriamente la ley 18.883.
Por otra parte, para la ley 19.378 el impedimento, enfermedad o ausencia autorizada que afecta a un funcionario para realizar sus labores, no puede ser resuelta por la acumulación de las mismas en un mismo funcionario, como ocurre con la suplencia o subrogación, sino que prefiere la contratación transitoria de un trabajador no funcionario precisamente para dar continuidad a la gestión del Servicio respectivo, sin tener que comprometer ni incrementar las tareas o responsabilidades de otro funcionario en servicio.
De consiguiente, la calidad de suplente o de subrogante no están contempladas por la ley 19.378, porque para tales efectos el legislador concibió el denominado Contrato de Reemplazo, razón por la cual no procede la aplicación supletoria de la ley 18.883 en esta materia.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que:
1) Resulta improcedente utilizar el interinato para el nombramiento de director de establecimiento de atención primaria de salud municipal.
2) La calidad de suplente o de subrogante no están contempladas por la ley 19.378, porque para tales efectos dicho cuerpo legal contempla el contrato de reemplazo, razón por la cual en esa materia no procede la aplicación supletoria de la ley 18.883.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO