Dictámenes
1) Estatuto de Salud. Ascenso. 2) Estatuto de Salud. Indemnización artículo 1° Transitorio Ley N° 19.813. Alcance.
ORD. Nº 630/15
04-ene-2003
1) El reconocimiento y ponderación de la capacitación, acreditada por un funcionario de salud primaria municipal, no es el elemento que determina el momento del ascenso del funcionario, porque esto último opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes, o al momento de fijarse la dotación antes del 30 de septiembre de cada año. 2) El pago de la indemnización por término de contrato, que contempla el artículo primero transitorio, de la ley 19.813, debe realizarse en la forma señalada en esta parte del presente informe.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 630/15
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Ascenso.
2) Estatuto de Salud. Indemnización artículo 1° Transitorio Ley N° 19.813. Alcance.
RDIC. : 1) El reconocimiento y ponderación de la capacitación, acreditada por un funcionario de salud primaria municipal, no es el elemento que determina el momento del ascenso del funcionario, porque esto último opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes, o al momento de fijarse la dotación antes del 30 de septiembre de cada año.
2) El pago de la indemnización por término de contrato, que contempla el artículo primero transitorio, de la ley 19.813, debe realizarse en la forma señalada en esta parte del presente informe.
ANT. : Presentación de 17.01.2003, de Sra. Sylvia Tocornal Cuevas.
FUENTES:
Ley 19.813, artículo 1° transitorio
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 3113/171, de 20.09.2002
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SANTIAGO, 04.02.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. SYLVIA TOCORNAL CUEVAS
ALFREDO HELSBY 3311
EL MILAGRO I
LA SERENA/
Mediante presentación del antecedente, se consulta sobre las siguientes materias reguladas por la ley 19.378:
1) ¿Corresponde el ascenso funcionario, en el caso de matrona dependiente de la Corporación Municipal Gabriel Gonzalez Videla de la La Serena, quien está encasillada en el Nivel 3), de la Categoría b), Otros Profesionales, que contempla el artículo 5° de la ley 19.378, funcionaria que habría realizado cursos ponderados en más de 1.100 puntos que no habrían sido considerados para ascender al nivel superior, en circunstancias que existiría un dictamen de la Dirección del Trabajo que reconoce el ascenso desde el momento que se completa el puntaje de 830 puntos de capacitación realizada; y si correspondiere el ascenso, procedería el pago retroactivo?
2) ¿Cómo opera el beneficio contemplado por el artículo 1° transitorio, de la ley 19.813, en los aspectos que se indican:
a) ¿El pago es en base a sueldo total imponible, o sueldo base más la asignación de atención primaria?
b) ¿El pago es de cargo de la Municipalidad, del Servicio de Salud o de la Contraloría General de la República?
c) ¿Cuánto tiempo antes debe hacerse la postulación pata acceder al beneficio y dónde se presenta?
d) ¿El pago debe realizarse en forma total o parcial?
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:
1) En relación con la primera consulta, en dictamen N° 2245/109, de 18.06.2001, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) El ascenso de los funcionarios regidos por la ley 19.378, debe materializarse a través del concurso público de antecedentes, o al momento en que la entidad administradora fija la dotación que propone al Servicio de Salud competente".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5°, 6° y 37, de la ley 19.378, y 26 del Decreto N° 1889, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el ascenso funcionario se materializa a través del concurso público de antecedentes regulado por los artículos 31 y siguientes de la ley 19.378, y 22 y siguientes, del reglamento aludido y, por otra, mediante el denominado encasillamiento o clasificación del personal, en las categorías y niveles establecidos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 37 de la ley del ramo, y 8° de su reglamento.
En la especie, se consulta si procede el ascenso de una matrona encasillada en la categoría b), nivel 3), quien habría aprobado varios cursos ponderados con 1.100 puntos, pero la corporación empleadora no habría ascendido a la funcionaria al nivel superior no obstante el puntaje señalado.
Según la normativa invocada, y como se ha reiterado por los Servicios del Trabajo en dictamen N° 4920/230, de 21.12.2001, en el sistema de salud primaria municipal el ascenso funcionario no opera de manera automática, por el sólo hecho de existir el reconocimiento de las actividades de capacitación que haya acreditado la funcionaria, sino que se requiere la convocatoria del concurso público de antecedentes o la fijación de la dotación, en su caso.
En otros términos, se trata de dos aspectos o momentos distintos dentro del sistema de carrera funcionaria en el área de salud primaria municipal, de un lado, el reconocimiento de la acreditación de las actividades de capacitación para acceder a una categoría y nivel funcionarios y, de otro, el momento en que opera el ascenso funcionario cuando se cumplen los requisitos para ello y que, como se ha señalado, en este aspecto corresponden al concurso público de antecedentes y a la fijación de la dotación, en su caso.
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con la pretensión de la ocurrente sobre el pago retroactivo de remuneraciones del personal regido por la ley 19.378, cabe señalar que en Ord. N° 3931, de 22.11.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que los pagos remuneratorios que corresponde realizar por el cambio de categoría de un funcionario de atención primaria de salud municipal, no tienen efecto retractivo y se devengan desde la fecha de la resolución dictada por la entidad administradora que reconoce el ascenso respectivo.
De consiguiente el reconocimiento y ponderación de la capacitación, acreditada por un funcionario de salud primaria municipal, no es el elemento que determina el ascenso del funcionario, porque este último opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes, o al momento de fijarse la dotación antes del 30 de septiembre de cada año, en su caso.
2) En lo que respecta a la consulta asignada con este número, en dictamen N° 3113/171, de 20.09.2002, la Dirección del Trabajo ha fijado el sentido y alcance de la indemnización por término de contrato, que contempla el artículo primero transitorio de la ley 19.813, precisando que se trata de un beneficio de carácter excepcional en el sistema de salud primaria municipal, que consiste en percibir una indemnización por término de la relación laboral, por el monto y en las condiciones que establece la citada disposición legal. cuando el funcionario mayor de 60 años si es mujer, y de 65 años si es varón, renuncia voluntariamente a su cargo.
En esta consulta se requiere saber, en primer lugar, si el pago indemnizatorio se calcula sobre el sueldo total imponible, o sobre el sueldo base más la asignación de atención primaria.
Sobre este aspecto, el artículo primero transitorio en estudio, establece que los funcionarios que cumplen con los requisitos para acceder a este beneficio, tendrán derecho a percibir una indemnización de un mes del promedio de las últimas 12 rentas, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un tope de nueve meses de dicha remuneración.
En otros términos, el pago en cuestión se calcula sobre el promedio de remuneraciones del funcionario y no sobre algunos estipendios de la remuneración.
Por otra parte, el pago de la indemnización en estudio es de cargo de la entidad administradora, porque estas últimas podrán solicitar al Ministerio de Salud por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley 19.378, para el financiamiento de la aplicación del beneficio en estudio, el que no podrá exceder el monto total de las indemnizaciones por pagar, y así se establece en el artículo segundo transitorio de la misma ley 19.813, pago que es único y total, toda vez que la ley no ha señalado formas diferidas ni parciales para su cumplimiento.
A su turno, el derecho a la referida indemnización debe ejercerlo el funcionario que renunció voluntariamente a su cargo, ante la misma entidad administradora empleadora, después de los sesenta días posteriores al 25 de junio de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial, de la ley 19.813, es decir, a contar del 26 de agosto de 2002, y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha esta última en que precluye el derecho a reclamar esta indemnización.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El reconocimiento y la ponderación de la capacitación, acreditada por un funcionario de salud primaria municipal, no es el elemento que determina el ascenso del funcionario, porque esto último opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes, o al momento de fijarse la dotación antes del 30 de septiembre de cada año, en su caso.
2) El pago de la indemnización por término de contrato que contempla el artículo primero transitorio, de la ley 19.813, debe realizarse en la forma expuesta en esta parte del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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