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Negociación Colectiva; Convenio Colectivo; Calificación; Instrumento Colectivo; Legalidad de Cláusula;

ORD. Nº4965/332

27-nov-2000

1.- Los convenios colectivos de trabajo suscritos con fecha 22 de marzo, 24 de mayo y 23 de octubre de 2000, entre la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y los trabajadores individualizados en ellos, no revisten jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la materia corresponde a los Tribunales competentes. 2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, se reitera el criterio sustentado por esta Dirección en el sentido que se ajusta a derecho la cláusula por la cual se permite al jefe de matadero redistribuir al personal entre las distintas secciones que comprende el proceso denominado faenado de aves, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que competen a este Servicio, de aplicarse tales cambios sin atender a requerimientos de desarrollo de la faenas como se pactó.

negociación colectiva, convenio colectivo, calificación, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

ORD. Nº4965/332

MAT.: 1) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Calificación. 2) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula.

RDIC.: 1.- Los convenios colectivos de trabajo suscritos con fecha 22 de marzo, 24 de mayo y 23 de octubre de 2000, entre la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y los trabajadores individualizados en ellos, no revisten jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la materia corresponde a los Tribunales competentes.

2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, se reitera el criterio sustentado por esta Dirección en el sentido que se ajusta a derecho la cláusula por la cual se permite al jefe de matadero redistribuir al personal entre las distintas secciones que comprende el proceso denominado faenado de aves, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que competen a este Servicio, de aplicarse tales cambios sin atender a requerimientos de desarrollo de la faenas como se pactó.

ANT.: 1.- Ord. Nº 1939, ICT. Stgo.Sur, de 20.11.2000.

2.-Ord.Nº 691, de IPT Melipilla, de 19.10.2000

3.- Ord.Nº3638, de Jefe Depto. Jurídico, de 30.08.2000.

4.-Presentación de la COTIACH, de 03.08.2000.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 10 nº 3; 314 y 328,inc.2º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 7659/261, de 19.11.91; 992/050, de 16.02.94; 5347/283, de 01.09.97 y 1359/072, de 30.03.98.

SANTIAGO, 27 DE NOVIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH

OLIVARES Nº1486

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

1) Establecer si los denominados convenios colectivos de trabajo suscritos con fecha 22 de marzo, 24 de mayo y 23 de octubre de 2000, entre la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y los trabajadores individualizados en ellos, revisten jurídicamente el carácter de tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo.

2) Emitir un pronunciamiento respecto de la legalidad de la cláusula contenida en los documentos mencionados en el punto 1), que faculta al jefe de matadero para redistribuir al personal en las distintas secciones, según las necesidades de las faenas, correspondiendo bonos de producción diferentes según la sección en la cual se labore.

Sobre el particular cumplo con informar a Uds., lo que sigue:

1)En relación con la consulta signada con este número, cabe manifestar lo siguiente:

Este Servicio, mediante reiterada doctrina contenida, entre otros, en los dictámenes citados en la concordancia, ha establecido que la ley acepta exclusivamente como "convenio colectivo", aquel que es suscrito por un sujeto colectivo, esto es, en el caso de los trabajadores por dependientes agrupados previamente para tal efecto, lo que sólo se da cuando éstos actúan por medio de una o más organizaciones sindicales o debidamente concertados para ello con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.

Agrega la citada doctrina que el propósito de establecer mediante el convenio condiciones comunes, refuerza la idea que no puede darse la figura jurídica de la negociación colectiva sin un sujeto múltiple respecto de los trabajadores. Por ello altera y desnaturaliza los efectos de la ley el acto de someter a la firma de cada trabajador un proyecto de convenio que no ha sido sometido a discusión y conocimiento previo de un grupo de dependientes, ya que impide a éstos conocer a cuales otros trabajadores afectan en común sus estipulaciones, y, en tal circunstancia, no se produce el consentimiento del colectivo que negocia.

Por otra parte, es del caso agregar que el artículo 314, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone expresamente que para que se inicien negociaciones directas en que participe un sindicato o un grupo de trabajadores ad-hoc, debe existir acuerdo previo entre las partes. En esta forma el asentimiento del colectivo laboral debe expresarse, no sólo durante la secuencia y término de la negociación directa sino que, incluso, en su fase previa.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular los informes evacuados por las fiscalizadoras Sras. Adriana Moreno Fuenzalida y Cristina Acuña Guerrero, se ha podido determinar que los instrumentos que nos ocupan fueron elaborados por la empresa y sometidos al conocimiento de los trabajadores en una reunión en donde se les exigió que designaran sus representantes, los que en definitiva habrían sido nombrados por la propia empresa o, en otros casos, se autodesignaron, y luego se procedió a leerles los respectivos proyectos. Por la tarde del mismo día, nuevamente se reunieron, según lo establecen los informes referidos, para realizar consultas y aclarar dudas.

Posteriormente, de acuerdo con los informes, hubo una nueva reunión ocasión en que firmaron los convenios. En primer lugar suscribieron los trabajadores que se autodenominaron o que fueron llamados por la

empresa "comisión negociadora" y luego, por grupos, fueron llamados a firmar a la oficina del Jefe del Personal, los trabajadores involucrados, sin que existieran por consiguiente reuniones de discusión entre las partes sobre posibles beneficios del convenio. Asimismo,

aparece de los aludidos antecedentes que, entrevistados los trabajadores que actuaron como "comisión negociadora", declararon que cada una de las reuniones efectuadas tuvo una duración aproximada de treinta minutos, incluido el tiempo que utilizaron para leer el proyecto presentado por la empresa.

Analizados los hechos descritos a la luz de la doctrina reseñada precedentemente, posible es concluir que los instrumentos elaborados por la empresa Agrícola Ariztía Ltda, denominados "convenios colectivos", de fecha 22 de marzo, 24 de mayo y 23 de octubre de 2000, no pueden ser calificados como tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, por cuanto no existió el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociación colectiva, circunstancia ésta que a su vez permite sostener, que tal convención reviste el carácter de una suerte de contrato de adhesión, al que concurren trabajadores llamados a expresar su acuerdo individual a una determinada fórmula contractual propuesta por el empleador.

Sobre la materia, esta Dirección ha manifestado reiteradamente que tales acuerdos, por su naturaleza, no producen los efectos jurídicos propios de los contratos colectivos, como ser, la prohibición de negociar colectivamente de manera reglada, efecto prescrito en el inciso 2º del artículo 328 del Código del Trabajo. De lo anterior se concluye que aquellos trabajadores que suscribieron los instrumentos en estudio, se encuentran habilitados, a juicio de esta Dirección del Trabajo, para negociar colectivamente de acuerdo con las normas que rigen los procesos de negociación reglada.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, cabe hacer presente que existiendo desacuerdo de las partes sobre la naturaleza jurídica del acto que la empresa denomina "convenio colectivo" por considerar los trabajadores que no hubo concierto previo, discusión y representación de un grupo o colectivo negociador, corresponderá al Tribunal del Trabajo competente resolver acerca de la naturaleza y efectos de dicho convenio o convención, o a los Servicios del Trabajo si la controversia surgiere como observación de legalidad, dentro del procedimiento reglado de negociación colectiva conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo.

2) En lo concerniente a la consulta señalada con este número, cabe manifestar lo siguiente:

La materia en consulta ha sido resuelta por esta Dirección del Trabajo, mediante dictamen Nº 5347/283, de 1º de septiembre de l997 y reiterado el mismo criterio, por dictámen Nº 1359/072, de 30 de marzo de 1998, estableciéndose que la cláusula en sí no resulta objetable jurídicamente atendido que los contratos de trabajo del personal por el cual se consulta estipulan todos ellos, respecto de los servicios a desempeñar los de faenado de aves, determinación que permite estimar, a juicio de esta Institución, que se encontraría suficientemente especificada la naturaleza de los mismos al tenor de lo que exige el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, por cuanto las funciones a cumplir han sido precisadas.

De lo anterior se ha concluido que el trabajador puede ser destinado a prestar labores a la sección de faenado propiamente, cámara o trozado de aves, y en caso alguno se estaría vulnerando el principio de la certeza de las

funciones convenidas, si todas estas operaciones son propias y corresponden al servicio denominado "faenador de aves", que son las labores acordadas en el contrato.

Ahora bien, se estableció, además, que en la cláusula en estudio la factibilidad de los cambios de sección se condicionan a los requerimientos del desarrollo de las faenas, por lo que si se efectúa cambios sin atender tales razones se estaría dejando de cumplir con el acuerdo suscrito entre las partes, materia que puesta en conocimiento de los servicios inspectivos puede ser objeto de la debida fiscalización.

Por último, es preciso señalar que la conclusión a que se arribó en el punto Nº1) del presente informe no obsta la validez de la cláusula en comento, ya que si bien una convención de las características analizadas no sería jurídicamente un convenio laboral colectivo, sino una clase de contrato individual múltiple o pluripersonal, en esta calidad sus efectos serían válidos en cuanto a incorporar beneficios y/u obligaciones individuales a los trabajadores que suscriban el instrumento respectivo. De suerte tal que ésta se encuentra incorporada en los contratos individuales de los dependientes afectados.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:

1.- Los convenios colectivos de trabajo suscritos con fecha 22 de marzo, 24 de mayo y 23 de octubre de 2000, entre la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y los trabajadores individualizados en ellos, no revisten jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la materia corresponde a los Tribunales competentes.

2.- Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, se reitera el criterio sustentado por esta Dirección en el sentido que se ajusta a derecho la cláusula por la cual se permite al jefe de matadero redistribuir al personal entre los distintos procesos que comprende el faenado de aves, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que competen a este Servicio, de aplicarse tales cambios sin atender a requerimientos de desarrollo de la faenas como se pactó.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4965/332

negociación colectiva, convenio colectivo, calificación, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

Catalogación

negociación colectiva, convenio colectivo, calificación, instrumento colectivo, legalidad cláusula,