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Negociación colectiva; Convenio colectivo; Calificación;

ORD.: Nº2486/172

01-jun-1998

En el evento de existir desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza jurídica y los efectos de un instrumento que aparece como "convenio colectivo", la controversia deberá ser resuelta por la vía judicial o administrativa competente.

Negociación colectiva; Convenio colectivo; Calificación;

ORD.: Nº2486/172

MAT.: Negociación colectiva Convenio colectivo Calificación.

RDIC.: En el evento de existir desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza jurídica y los efectos de un instrumento que aparece como "convenio colectivo", la controversia deberá ser resuelta por la vía judicial o administrativa competente.

ANT.: Presentación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Super Pollo Distribución, de 23.01.98.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 314, inciso 1º; 331 y 351, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 992-50, de 16.02.94 y 6.564-312, de 12.11.92.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LUIS BERNALES CANDIA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

SUPER POLLO DISTRIBUCION

AMUNATEGUI Nº 75, OFICINA 2

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el convenio colectivo suscrito con fecha 20 de octubre de 1997, entre la empresa Distribuidora Super Ltda. y trabajadores de la misma, tiene jurídicamente la calidad de tal y si los trabajadores se encuentran facultados para negociar colectivamente, en el evento de que el señalado convenio no tenga dicho carácter.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, se encuentra contenida en el Ordinario Nº 992-50, de 16.02.94, que en fotocopia se acompaña, en el que se sostiene que "si en la práctica un convenio colectivo aparece enunciado como tal, pero se producen discrepancias sobre su naturaleza jurídica, por considerar los trabajadores que no hubo concierto previo, discusión y representación de un grupo o colectivo negociador, corresponderá al tribunal del trabajo competente resolver acerca de la naturaleza y efectos de dicho convenio o convención, o a los Servicios del Trabajo si la controversia surgiere como observación de legalidad, dentro del procedimiento reglado de negociación colectiva conforme a lo previsto por el artículo 331 del Código Laboral".

De consiguiente, de acuerdo a la doctrina enunciada, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento requerido.

Ahora bien, en relación a la consulta relativa a la posibilidad de negociar colectivamente de los trabajadores por los cuales se consulta, regidos por un convenio colectivo vigente en la empresa, preciso es convenir que los mismos se encuentran impedidos de presentar un proyecto de contrato colectivo, en fechas anteriores a las del vencimiento de su convenio, salvo acuerdo con el empleador.

Así lo ha sustentado esta Dirección, entre otros, en Ordinario Nº 6.564-312, de 12.11.92, que también se adjunta en fotocopia. Cabe aclarar que las referencias a la ley 19.069 que este pronunciamiento contiene, deben actualmente entenderse hechas al Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa citada, cúmpleme informar a Ud. que en el evento de existir desacuerdo entre las partes sobre la naturaleza jurídica y los efectos de un instrumento que aparece como "convenio colectivo", la controversia deberá su resuelta por la vía judicial o administrativa competente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2486/172
Negociación colectiva; Convenio colectivo; Calificación;

Catalogación

Negociación colectiva; Convenio colectivo; Calificación;