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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Presentación Proyecto; Oportunidad;

ORD.Nº5400/369

26-dic-2000

1)El convenio colectivo de trabajo suscrito el 15 de noviembre de l999, con vigencia hasta el 1º de diciembre de 2004, entre la empresa Servicios Generales Tobalaba Ltda., y los trabajadores individualizados en él, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314, del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo corresponde a los tribunales competentes, o al Inspector del Trabajo en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 331 del Código del Trabajo. 2) De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, los trabajadores por los cuales se consulta se encuentran, a juicio de esta Dirección, en condiciones de presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, con excepción de aquella época que su empleador hubiere, eventualmente, declarado período no apto para iniciar negociaciones.

negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, oportunidad,

ORD.Nº 5400/369

MAT.: Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Oportunidad.

RDIC.: 1)El convenio colectivo de trabajo suscrito el 15 de noviembre de l999, con vigencia hasta el 1º de diciembre de 2004, entre la empresa Servicios Generales Tobalaba Ltda., y los trabajadores individualizados en él, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314, del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo corresponde a los tribunales competentes, o al Inspector del Trabajo en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 331 del Código del Trabajo.

2) De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, los trabajadores por los cuales se consulta se encuentran, a juicio de esta Dirección, en condiciones de presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, con excepción de aquella época que su empleador hubiere, eventualmente, declarado período no apto para iniciar negociaciones.

ANT.: 1.- Presentación del Presidente y Tesorero del Sindicato de Trabajadores Falabella Mall Plaza Tobalaba, de 14.11.2000.

2. - Fotocopia de Fiscalización efectuada por don Neftalí Moreno Morales, I.P.T. Cordillera, de 30.09.2000.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts.: 307,314, 317 y 322.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 992/050, de 16.02.94 y 4422/184, de 07.08.1996

SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE :DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ROBERTO VALENZUELA CARVALLO Y HUMBERTO MEZA AROS

CAMILO HENRIQUEZ Nº 3296- PUENTE ALTO

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento dirigido a establecer si el denominado convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 15 de noviembre de 1999, entre la empresa Servicios Generales Tobalaba Ltda., y los trabajadores individualizados en él, reviste jurídicamente el carácter de tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo.

Sobre el particular cumplo con informar a Uds., lo que sigue:

Este Servicio, mediante reiterada doctrina contenida, entre otros, en el dictamen citado en la concordancia, ha establecido que la ley acepta exclusivamente como "convenio colectivo", aquel que es suscrito por un sujeto colectivo, esto es, en el caso de los trabajadores, por dependientes agrupados previamente para tal efecto, lo que sólo se da cuando éstos actúan por medio de una o más organizaciones sindicales o debidamente concertados para ello con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.

Agrega la citada doctrina que el propósito de establecer mediante el convenio condiciones comunes, refuerza la idea que no puede darse la figura jurídica de la negociación colectiva sin un sujeto múltiple respecto de los trabajadores. Por ello altera y desnaturaliza los efectos de la ley el acto de someter a la firma de cada trabajador un proyecto de convenio que no ha sido sometido a discusión y conocimiento previo de un grupo de dependientes, ya que impide a éstos conocer a cuales otros trabajadores afectan en común sus estipulaciones, y, en tal circunstancia, no se produce el consentimiento del colectivo que negocia.

Por otra parte, es del caso agregar que el artículo 314, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone expresamente que para que se inicien negociaciones directas en que participe un sindicato o un grupo de trabajadores ad-hoc, debe existir acuerdo previo entre las partes. En esta forma el asentimiento del colectivo laboral debe expresarse, no sólo durante la secuencia y término de la negociación directa, sino que, incluso en su fase previa.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular el informe evacuado por el fiscalizador Sr. Neftalí Moreno Morales, se ha podido determinar que el instrumento que nos ocupa no puede ser calificado como un " convenio colectivo" considerando que no tuvo durante su desarrollo como parte a un colectivo laboral, según declaraciones de los propios trabajadores de un total de 183 trabajadores que aparecen suscribiendo el instrumento solo 2 o 3 manifiestan haber conocido anticipadamente la existencia del documento. Asimismo, se desprende del informe citado que las condiciones y beneficios que aparecen reflejados en el documento, fueron impuestos por la empresa.

Las partes entrevistadas, incluido el representante del empleador, coinciden en que no existió una comisión negociadora con la cual se llevaran a cabo las reuniones de discusión de las condiciones de trabajo y remuneraciones pactadas. Efectivamente, la empresa manifiesta, que un grupo de seis trabajadores le habría solicitado suscribir un convenio colectivo, agregándose que éstos trabajadores habrían servido de nexo con el resto de los dependientes. Esta afirmación queda desvirtuada por las declaraciones de éstos mismos trabajadores quienes aseguran haber actuado sólo a nombre propio y que en ningún caso habrían adquirido el compromiso de transmitir al resto de los dependientes los resultados de las conversaciones sostenidas con su empleador.

Por último los dependientes habrían concurrido en grupos de diez o quince personas hasta la oficina del Gerente General, lugar en donde se leyó parcialmente el instrumento en análisis y se les habría presionado para que lo suscribieran. Se agrega, que un trabajador que se negó a firmar fue despedido.

Analizados los hechos descritos a la luz de la doctrina reseñada precedentemente, posible es concluir que el instrumento elaborado por la empresa Servicios Generales Tobalaba Ltda., denominado "convenio colectivo", de fecha 15 de noviembre de 1999, no puede ser calificado como tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, por cuanto no existió el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociación colectiva, circunstancia ésta que a su vez permite sostener, que tal convención reviste el carácter de una suerte de contrato de adhesión, al que concurren trabajadores llamados a expresar su acuerdo individual a una determinada fórmula contractual propuesta por el empleador.

Sobre la materia, esta Dirección ha manifestado reiteradamente que tales acuerdos, por su naturaleza, no producen los efectos jurídicos propios de los contratos colectivos, como ser, la prohibición de negociar colectivamente de manera reglada, efecto previsto en el inciso 2º del artículo 328 del Código del Trabajo.

De lo anterior se concluye que aquellos trabajadores que suscribieron el instrumento en estudio, se encuentran habilitados, a juicio de esta Dirección del Trabajo, para negociar colectivamente de acuerdo con las normas que rigen los procesos de negociación reglada.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, cabe hacer presente que existiendo desacuerdo de las partes sobre la naturaleza jurídica del acto que la empresa denomina "convenio colectivo" por considerar los trabajadores que no hubo concierto previo, discusión y representación de un grupo o colectivo negociador, corresponderá al Tribunal del Trabajo competente resolver acerca de la naturaleza y efectos de dicho convenio o convención, o a los Servicios del Trabajo si la controversia surgiere como observación de legalidad, dentro del procedimiento reglado de negociación colectiva conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo.

Respecto de la oportunidad en que estos trabajadores podrían presentar un proyecto de contrato colectivo, informo a Uds., lo que sigue:

Para determinar la época en que los trabajadores pueden presentar un proyecto de contrato colectivo se debe distinguir si estamos en presencia de una empresa en donde existe instrumento colectivo vigente de aquella en donde no existe contrato colectivo anterior.

En el primer caso, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 322, del Código del Trabajo, que al efecto señala:

" En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato".

" Los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar colectivamente podrán presentar un proyecto de contrato después de transcurridos seis meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido, en su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo respectivo. La duración de estos contratos, será lo que reste al plazo de dos años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquiera que sea la duración efectiva de éste. No obstante, los trabajadores podrán elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que éste se encuentre vigente.

" Los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebran y aquellos a los que, habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato respectivo, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé respuesta al proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo 329.

" No obstante lo dispuesto en el inciso primero las partes de común acuerdo podrán postergar hasta por sesenta días, y por una sola vez en cada periodo, la fecha en que les corresponda negociar colectivamente y deberán al mismo tiempo fijar la fecha de la futura negociación. De ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. La negociación que así se postergare se sujetará íntegramente al procedimiento señalado en este Libro y habilitará a las partes para el ejercicio de todos los derechos, prerrogativas e instancias que en éste se contemplan".

Del análisis de la norma transcrita precedentemente es posible concluir que por expresa disposición del legislador en aquellas empresas afectas a un instrumento colectivo, entendiéndose por tal, contrato colectivo, fallo arbitral o convenio colectivo, la presentación de nuevos proyectos debe realizarse necesariamente en el plazo de seis días, comprendido entre los cuarenta y cinco y cuarenta días anteriores a la fecha del vencimiento de dicho instrumento.

Pues bien, el artículo 322, ya citado, además de establecer la regla general en cuanto a la ocasión en que debe presentarse el proyecto en una empresa en donde existe un instrumento colectivo vigente, se preocupa en el inciso 2º de normar la oportunidad en que pueden presentar un proyecto los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar colectivamente, señalando que podrán hacerlo después de transcurridos seis meses, contados desde la fecha de su ingreso, a menos que su empleador les hiciere extensivo en su totalidad el instrumento colectivo vigente, caso en el cual deberán regirse, para este efecto, por el inciso 3º del mismo artículo.

Por su parte el inciso 3º, del precepto en análisis establece que los trabajadores que no fueren parte en los contratos colectivos que se celebran en la empresa, incluidos aquellos que no pueden serlo por haber ingresado a ella con posterioridad a la suscripción, y a quienes el empleador les hubiere extendido la totalidad de las estipulaciones del respectivo instrumento pueden presentar proyectos al vencimiento del plazo de dos años contado desde la celebración del último contrato colectivo, cualquiera sea la duración efectiva de éste, y con la anticipación señalada en el inciso 1º del mismo artículo.

Asimismo, en el inciso final se faculta a las partes para postergar de común acuerdo, la fecha en que les corresponda negociar. Esta postergación no puede ser superior a sesenta días y sólo puede efectuarse por una vez, dentro de un mismo período. Se agrega, además, que junto con el aplazamiento, las partes deben fijar la fecha de la futura negociación. Por último la misma norma establece las formalidades con que debe cumplir el acuerdo.

Por su parte, el segundo caso, es decir, la situación de aquella empresa en donde no existe un instrumento colectivo vigente está expresamente reglamentada en el artículo 317 del Código del Trabajo, en conformidad al cual, los trabajadores pueden presentar un proyecto de contrato colectivo en el momento que estimaren conveniente, salvo durante el período que el empleador hubiere declarado no apto para iniciar negociaciones.

Ahora bien, en la especie, según información entregada por la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Puente Alto, nos encontramos frente a una empresa en donde no existe un instrumento colectivo vigente. En efecto, el único documento depositado en la Inspección ha sido el que motiva esta presentación.

De lo anterior se concluye que los trabajadores por los cuales se consulta se encuentran, a juicio de esta Dirección, en condiciones de presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, con excepción de aquella época que su empleador hubiere, eventualmente, declarado período no apto para iniciar negociaciones.

Se adjunta copia del Ordinario Nº 992/050, de 16.02.1994, citado en la Concordancia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:

1) El convenio colectivo de trabajo suscrito el 15 de noviembre de l999, con vigencia hasta el 1º de diciembre de 2004, entre la empresa Servicios Generales Tobalaba Ltda., y los trabajadores individualizados en él, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314, del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo corresponde a los tribunales competentes, o al Inspector del Trabajo en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 331 del Código del Trabajo.

2) De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, los trabajadores por los cuales se consulta se encuentran, a juicio de esta Dirección, en condiciones de presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, con excepción de aquella época que su empleador hubiere, eventualmente, declarado período no apto para iniciar negociaciones.

Les saluda,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.Nº5400/369

negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, oportunidad,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, presentación proyecto, oportunidad,