Dictámenes
Organización Sindical; Directores; Cambio de Funciones; Directores Sindicales; Requisitos; Estatutos; Interpretación;
ORD. Nº4419/314
23-oct-2000
1. - La interpretación de las disposiciones estatutarias de una organización sindical corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia. 2. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, inciso 1º, del Código del Trabajo, se ajusta a derecho considerar los periodos discontinuos de afiliación en una misma organización para el cómputo de la antigüedad requerida a fin de votar en la elección de la directiva sindical.
ORD.Nº 4419/314
MAT. : 1) Directores. Cambio de Funciones. Directores Sindicales. Requisitos. 2) Directores. Cambio de Funcione. Estatutos. Interpretación.
RDIC.: 1. - La interpretación de las disposiciones estatutarias de una organización sindical corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.
2. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, inciso 1º, del Código del Trabajo, se ajusta a derecho considerar los periodos discontinuos de afiliación en una misma organización para el cómputo de la antigüedad requerida a fin de votar en la elección de la directiva sindical.
ANT.: 1. -Presentación de Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones, de 04.08.2000.
2. -Memo Nº 108 de Departamento Jurídico, de 29.09.2000.
3. - Pase Nº 365 de Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 06.09.2000.
4. -Memo Nº352 de Jefe Departamento Relaciones Laborales, de 14.09.2000.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 231,inc.1º, 237,inc.5º, 241,inc.1º y 299; D.F.L. Nº 2, de 1967, del M. del Trabajo y Prev. Social, Arts. 1º letra d) y 10, letra a).
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 2284/107, de 07.04.95 , 6000/378, de 13.12.99 y 3006/229,de 19.07.00.
SANTIAGO, 23 DE OCTUBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES
SINDICATO INTEREMPRESAS NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CORTE SUPREMA Nº 184
S A N T I A G O
Mediante presentación del Ant., el Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones, ha solicitado a esta Dirección que complemente el Ord. Nº 3006/229, del 19 de julio de 2000, el que resolvió que " la "transformación de un sindicato de empresa en una organización interempresa no implica el "nacimiento de una nueva organización, manteniéndose vigentes sus estatutos acordes con "las rectificaciones introducidas", en el sentido de señalar que aquellos trabajadores que al ser trasladados a empresas filiales se desvincularon del Sindicato Nacional Telefónico y que luego se han reincorporado al sindicato recurrente deben conservar la antigüedad que tenían en su anterior organización sindical y, en consecuencia, participar en la votación de elección de directorio del periodo 2000-2002.
Al respecto cumplo con informar a Uds., lo siguiente:
El artículo 231, inciso 1º, del Código del Trabajo dispone:
" El sindicato se regirá por las disposiciones de este título, su reglamento y los estatutos que aprobare".
Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobaren.
Pues bien, es preciso señalar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada de esta Dirección, entre otros, los dictámenes citados en la concordancia, para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él que las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias, los trabajadores habilitados para participar en las votaciones que se lleven a efecto cuando la ley nada ha dicho al respecto, la forma de votar las censuras, etc.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer como consecuencia su nulidad la que, en todo caso, debe ser declarada por los tribunales ordinarios de justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes de Código Civil.
Precisado lo anterior cabe referirse a la función fiscalizadora que le corresponde a la Dirección del Trabajo en materia de organizaciones sindicales. Al respecto el artículo 1º, letra d) del D.F.L. Nº 2, de 1967, dispone que a la Dirección del Trabajo le corresponde:
"d)La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y&&"
A su vez, el artículo 10, letra a) del mismo decreto con fuerza de ley, establece como función que corresponde al Departamento de Organizaciones Sindicales, hoy Departamento de Relaciones Laborales, de esta Dirección:
"a) El fomento de las organizaciones sindicales y la supervigilancia de su funcionamiento en conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral."
De ambos preceptos se desprende que le corresponde a esta Dirección la supervigilancia del funcionamiento de las organizaciones sindicales, en conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho Laboral.
Conviene precisar, además, que el artículo 299 del Código del Trabajo establece:
" Las organizaciones sindicales estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite."
Ahora bien, definida la función fiscalizadora que le corresponde a este Organismo, es lícito concluir que su ámbito está circunscrito sólo al marco de la ley, sin que sea pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamientos respecto de la aplicación que las organizaciones hagan de sus estatutos sindicales o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 223 del Código del Trabajo, o cuando las normas internas contravengan las disposiciones del Derecho Laboral.
Este criterio es perfectamente acorde con el principio de autonomía interna de las organizaciones sindicales, según el cual, son éstas las que deben darse las normas de control de su reglamentación social, sin que para ello deban intervenir los servicios de la administración laboral. Lo anterior no obsta la obligación de la Dirección del Trabajo, contenida en el inciso 5º del artículo 237 del Código del ramo, de calificar de oficio la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, de aquellos dirigentes que no cumplen con los requisitos estatutarios.
En su presentación, SINATE, solicita un pronunciamiento respecto del requisito de antigüedad que deben cumplir los trabajadores, como afiliados a la organización sindical, para tener derecho a voto en la elección de su
directiva sindical, situación prevista en el artículo 39 del Estatuto que rige a su organización La consulta específicamente señala si éste debe ser computado sin interrupciones o si por el contrario, admite la suma del periodo de afiliación anterior a la filialización de la empresa, hasta completar los noventa días mínimos que allí se señalan.
De acuerdo con los preceptos legales en estudio, cabe señalar que la materia consultada dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, lo que según se señalara en párrafos anteriores, escapa al ámbito de competencia de este Servicio, puesto que el tema en cuestión debe resolverse al interior de la organización de acuerdo con los mecanismos establecidos en los mismos estatutos o, en su defecto, recurrir a los tribunales de justicia para su conocimiento y resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que el artículo 241, inciso 1º del Código del Trabajo, establece que tienen derecho a voto, para elegir la directiva sindical, todos los trabajadores con a lo menos noventa días de afiliación al sindicato, salvo que se trate de la asamblea de constitución de la organización respectiva. De lo anterior se deriva que la antigüedad mínima requerida para votar sólo está ligada a la condición de ser afiliado a la organización, sin efectuar distingo alguno respecto de sí ésta debe ser cumplida de manera continua o discontinua en el sindicato.
Lo anterior, se corrobora si aplicamos una regla práctica de interpretación, a saber, el denominado "argumento de no distinción", que se expresa en el aforismo jurídico que señala "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".
A mayor abundamiento, cabe agregar que la aseveración anterior tiene su antecedente en la doctrina emanada de este Servicio y contenida en el dictamen Nº 6000/378, de 13 de diciembre de 1999, que resolvió que " no "existiría ilegalidad en el cómputo de la antigüedad mínima para ser director de una "asociación de funcionarios, que considera para ello periodos discontinuos de afiliación, "siempre que lo sea a una misma asociación".
En la especie, de acuerdo con lo señalado por el sindicato recurrente, se dan estos presupuestos ya que los trabajadores por los cuales se consulta han estado afiliados a la misma organización, la que de sindicato de empresa resolvió transformarse por voluntad de su asamblea en sindicato interempresa. Situación
latamente analizada en el Ord. Nº 3006/229, de 19.07.2000, emanado del Departamento Jurídico de esta Dirección y en el que se concluyó que dicha transformación no implica el nacimiento de una nueva organización sindical y, por lo tanto, sus estatutos se mantienen vigentes de acuerdo con las rectificaciones introducidas a los mismos.
En este contexto, se ajustaría a derecho el computar periodos distintos y discontinuos de afiliación para satisfacer la antigüedad en cuestión, atendido que la normativa legal en estudio en ninguna de sus partes impide ni prohibe aquel ejercicio estatutario a la organización.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
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La interpretación de las disposiciones estatutarias de una organización sindical corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecido en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, inciso 1º, del Código del Trabajo, se ajusta a derecho considerar los periodos discontinuos de afiliación en una misma organización para el cómputo de la antigüedad requerida, a fin de votar en la elección de la directiva sindical.
Les saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO