Ordinarios
Asociación de funcionarios; Autonomía sindical; Requisitos de afiliación;
ORD. N°1078
28-feb-2018
Atiende presentación sobre bono compensatorio de sala cuna que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K11296(2469)17
ORD. : 1078/
MAT.: Asociación de funcionarios; Autonomía sindical; Requisitos de afiliación;
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 13.02.18 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2)V Ordinario N°5778 de 29.11.17 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
3) Oficio N°289 de 22.11.17 del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Ramón.
SANTIAGO, 28.02.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SR. MIGUEL ÁNGEL AGUILERA SANHUEZA
ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN
AV. OSSA N° 1771
SAN RAMÓN
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la I. Municipalidad de San Ramón, un pronunciamiento referido a la procedencia de que funcionarios que se rigen por la ley N°19.378 y que se desempeñan en el Departamento de Salud Municipal puedan inscribirse como socios de la Asociación de Funcionarios Municipales Tercer Milenio, que agrupa a funcionarios regidos por la ley N°18.883.
Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados, se dio traslado de su presentación a la Asociación de Funcionarios Municipales Tercer Milenio, sin que se haya recepcionado respuesta de ésta, por lo que se resolverá con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° inciso 1° de la ley N°19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, establece:
“Reconócese a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.”
La norma legal precedentemente transcrita consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, de constituir las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, y consecuentemente, el de afiliarse a las mismas.
Se colige asimismo, que por expreso mandato del legislador tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.
Cabe tener presente, además, que según lo dispuesto por el artículo 14 de la citada ley N°19.296, las asociaciones de funcionarios se rigen por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas y las contempladas en los estatutos. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que deben ajustarse a la ley.
Tal es así que todo acto que realice una asociación debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dicho acto. En otros términos, si una asociación de funcionarios no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de aquellos actos realizados en contravención con aquellas.
Se agrega que no resulta jurídicamente procedente exigir requisitos de afiliación no contemplados en la ley o en los respectivos estatutos. Así se ha pronunciado este Servicio mediante Ordinario N°5979 de 17.11.15.
A su vez, el inciso 2° del artículo 14 de esta misma preceptiva señala que los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros.
Por otra parte, el artículo 4°, inciso 2° de la ley N°19.378, dispone:
“El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público.”
La norma antes citada permite que el personal regido por la ley N°19.378 pueda constituir asociaciones de funcionarios.
Mediante dictamen N°4220/207, de 12.12.02, en lo pertinente, se señaló que basta detentar la calidad de trabajador de la Administración del Estado, o de las municipalidades, para poder afiliarse a una Asociación de Funcionarios, sin que la ley distinga para ello cuál es el estatuto jurídico laboral que lo vincula con la repartición en la cual trabaja.
Por último, esta Dirección reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante dictamen N°6000/378, de 13.12.99, que la interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, y en defecto de ello, por los Tribunales de Justicia.
Efectuadas estas consideraciones, es posible sostener que, en la especie, en virtud de la libertad sindical de que goza la Asociación de Funcionarios Municipales Tercer Milenio para determinar si resulta procedente incorporar como miembros de la misma al personal regido por la ley N°19.378 que se desempeña para la citada Municipalidad, debe tenerse en consideración lo que para estos efectos determine el estatuto de la referida Asociación de Funcionarios.
Saluda atentamente a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MSGC/msgc
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