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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Competencia Dirección del Trabajo; Término de contrato de trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. N°129

28-feb-2024

1.- La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley N°19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia. 2.- Resulta procedente que la entidad administradora pueda destinar a una funcionaria de atención primaria de salud desde un determinado establecimiento a otra dependencia de la misma Corporación Municipal siempre que siga regida por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E45015(468)2024

ORD. N°129

MAT.: Estatuto de Salud. Competencia Dirección del Trabajo. Término de contrato de trabajo. Destinación.

RESUMEN: 1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley N°19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

2.-Resulta procedente que la entidad administradora pueda destinar a una funcionaria de atención primaria de salud desde un determinado establecimiento a otra dependencia de la misma Corporación Municipal siempre que siga regida por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

ANTS.: 1) Asignación de 21.02.2024.

2)Pase N°190 de 20.02.2024 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.

3)Folio N°E452793/2024 de 14.02.2024 de la Contraloría General de la República.

4)Presentación de 29.12.2023 de doña Constanza Maureira Luarte.

SANTIAGO, 28.02.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SRA. CONSTANZA MAUREIRA LUARTE

AV. DEPARTAMENTAL N°927

SAN MIGUEL

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo por haber puesto término a su contrato de trabajo. Además solicita revisar la decisión adoptada por dicha entidad durante el año 2023 de trasladarla de su lugar de trabajo. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, respecto de su primera inquietud cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial de acuerdo a sus contratos de trabajo, era Ud. funcionaria regida por la Ley N°19.378.

Efectuada esta precisión, este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N°2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la Ley N°19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

El artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.

Tiene Ud. entonces la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.

También, dentro del plazo antes indicado, puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador. En dicho reclamo puede incorporar Ud. los emolumentos que se le adeudarían por parte de su ex empleadora.

Respecto de su segunda inquietud, cabe señalar que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°4856/90, de 09.12.2008, en lo pertinente, que no existe inconveniente jurídico para destinar un funcionario de la atención primaria de la salud municipal desde un determinado establecimiento de salud a otra dependencia de la misma entidad administradora con la condición de que siga regido por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

Lo anterior debido a que según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4°, de la Ley N°19.378, e inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, la norma supletoria del artículo 70 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales permite la destinación del funcionario, siempre que sea para prestar servicios en funciones o tareas de la misma jerarquía funcionaria.

Cabe señalar que lo antes señalado tiene una excepción en el caso de que se trate de un dirigente de asociación de funcionarios dado que el artículo 25 de la Ley N°19.296 no permite que los dirigentes que gozan de fuero pueden ser trasladados de la localidad donde laboran o de la función que desempeñan si el referido funcionario no ha otorgado autorización explícita y escrita. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°1889/87 de 23.05.2001.

Sobre este particular, de los antecedentes adjuntados aparece que Ud. fue destinada al Cesfam Carol Urzua para cumplir las mismas funciones como terapeuta ocupacional que tenía pactada en su contrato de trabajo y que cumplía en el anterior establecimiento de suerte tal que en la especie no se vislumbra vulneración de la doctrina ya citada.

Ahora bien, en cuanto a su petición N°3, referida a la revisión del buen uso de los fondos públicos, cabe señalar que la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°2032/041 de 01.06.2007, numeral 3) ha señalado que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los recursos de una entidad administradora de salud primaria municipal, materia que es de competencia de la Contraloría General de la República.

Por último, respecto de su petición N°4, referida a que las medidas adoptadas puedan afectar a los usuarios de los establecimientos de salud o a los trabajadores sin precisar situaciones concretas, cabe señalar que respecto de los primeros a esta Dirección sólo le corresponde pronunciarse respecto de la relación laboral entre empleador y trabajador y respecto de los segundos ellos pueden efectuar las denuncias que estimen pertinentes aportando antecedentes precisos de tal circunstancia.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:

1.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley N°19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

2.- Resulta procedente que la entidad administradora pueda destinar a una funcionaria de la atención primaria de salud desde un determinado establecimiento a otra dependencia de la misma Corporación Municipal siempre que siga regida por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

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Control

Director del Trabajo

ORD. N°129
estatuto salud, corporación municipal, competencia dirección trabajo, término contrato trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

estatuto salud, corporación municipal, competencia dirección trabajo, término contrato trabajo, tribunales justicia,