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1) Estatuto de Salud. Destinación. Procedencia. 2) Estatuto de Salud. Horas extraordinarias. Base de Cálculo. 3) Estatuto de Salud. Horas extraordinarias. Forma de pago.

ORD. Nº4856/90

09-dic-2008

1) No existe inconveniente jurídico para destinar un funcionario de salud primaria que trabaja en un consultorio, a un Centro de Salud Mental (COSAM), con la condición de que sigue regido por la ley 19.378, y que las funciones de la destinación deben revestir la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo ya regido por la misma ley. 2) La base de cálculo para determinar el monto del pago de la jornada extraordinaria, realizada por el personal ya traspasado a la dotación de salud primaria en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, comprenderá la remuneración que perciba el trabajador ya sea que no haya existido diferencia con ocasión del traspaso o, de existir esa diferencia, comprenderá la remuneración que hubiere sido completada por planilla suplementaria. 3) El pago de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador antes del traspaso a la dotación de salud primaria y al amparo de un régimen jurídico distinto a la ley 19.378, deberá realizarse según las normas del cuerpo legal que regía entonces esa relación laboral.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9581(1306)/2008

ORD.: Nº 4856/090

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Destinación. Procedencia.

2) Estatuto de Salud. Horas extraordinarias. Base de Cálculo.

3) Estatuto de Salud. Horas extraordinarias. Forma de pago.

RDIC.: 1) No existe inconveniente jurídico para destinar un funcionario de salud primaria que trabaja en un consultorio, a un Centro de Salud Mental (COSAM), con la condición de que sigue regido por la ley 19.378, y que las funciones de la destinación deben revestir la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo ya regido por la misma ley.

2) La base de cálculo para determinar el monto del pago de la jornada extraordinaria, realizada por el personal ya traspasado a la dotación de salud primaria en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, comprenderá la remuneración que perciba el trabajador ya sea que no haya existido diferencia con ocasión del traspaso o, de existir esa diferencia, comprenderá la remuneración que hubiere sido completada por planilla suplementaria.

3) El pago de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador antes del traspaso a la dotación de salud primaria y al amparo de un régimen jurídico distinto a la ley 19.378, deberá realizarse según las normas del cuerpo legal que regía entonces esa relación laboral.

ANT.: Presentación de 16.09.2008, de Sra. Gabriela Indo Romo.

FUENTES: Ley 18.883, artículo 70. Ley 19.378, artículos 4,15, inc. 3º. Ley 20.250, artículo 3º transitorio.

SANTIAGO, 09.12.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. GABRIELA INDO ROMO

GREGORIO DE LA FUENTE Nº 3556

MACUL

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento sobre las siguientes materias:

1) ¿Resulta procedente "destinar" un profesional de la salud que actualmente trabaja en un consultorio de atención primaria a un COSAM (Centro de Salud Mental) ambos administrados por la misma Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, considerando que el funcionario afectado se rige actualmente por la ley 19.378 que contempla la figura de la "permuta" pero no la "destinación" que sí contempla la ley 18.883, y que el COSAM es financiado por convenio suscrito anualmente con el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. De ser posible la "destinación", cuál sería el régimen jurídico aplicable al funcionario?

2) Base de cálculo de la remuneración para calcular el pago de las horas extraordinarias del personal traspasado a salud primaria municipal, en los términos establecidos por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250 y no el artículo 3º de la ley 20.157 como erróneamente lo invoca la consultante, y si debe considerarse para dicho cálculo las remuneraciones que se paguen por la planilla suplementaria a la que hace alusión el inciso segundo del artículo 4º de la citada ley 20.157.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) En relación con la primera consulta, contenidas en los numerales 1) y 2) de la presentación, el artículo 70 de la ley 18.883, supletoria de la ley 19.378 en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de este último cuerpo legal, dispone:

"Los funcionarios podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las designaciones deberán ser ordenadas por el Alcalde de la respectiva municipalidad.

"La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso".

De la norma supletoria transcrita y teniendo presente que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no regula la facultad de destinar los funcionarios a funciones propias del cargo dentro de la entidad administradora, se desprende que los funcionarios podrán ser destinados por el Alcalde a cumplir las tareas o funciones propias dentro de la municipalidad respectiva y que dicha destinación significa prestar servicios en las funciones o tareas dentro de la misma jerarquía funcionaria, en cualquiera de las localidades de la comuna o agrupación de comunas, según corresponda.

En la especie, se consulta si es posible "destinar" a un profesional que actualmente trabaja en un consultorio de atención primaria a un COSAM (Centro de Salud Mental), ambos administrados por la misma entidad y, de ser posible la "destinación", cuál es el régimen jurídico aplicable al funcionario.

De acuerdo con el preciso tenor de la norma supletoria, existe la facultad para destinar a los funcionarios a desempeñar funciones o tareas propias de su cargo asignadas en sus respectivos contratos, y dicha destinación significa que el funcionario deberá cumplir o prestar servicios en las funciones o tareas que revistan la misma jerarquía funcionaria, en cualquiera de la localidad y dependencias de la entidad administradora respectiva.

De ello se sigue, que no existe inconveniente jurídico para que la entidad administradora ocurrente, puede hacer la destinación de un funcionario de salud que actualmente trabaja en un consultorio de atención primaria a un COSAM (Centro de Salud Mental), con la condición de que las funciones o tareas de la destinación, deben revestir la misma jerarquía de las funciones o tareas propias del trabajador asignadas en su contrato de trabajo regido por la ley 19.378.

En tales circunstancias, el trabajador afectado por la destinación seguirá regido por la ley 19.378 para todos los efectos legales, porque el hecho de la destinación no tiene un efecto extintivo del contrato de trabajo que vincula al trabajador a la prestación de servicios en el consultorio administrado por la entidad y, por expresa disposición de la norma supletoria, debe mantenerse la misma jerarquía funcionaria que refiere dicho contrato vigente.

2) En relación con la consulta asignada con el número 3), el artículo 4º transitorio de la ley 20.250, establece:

"El cambio de régimen jurídico que experimenten los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, no podrá significar en ningún caso disminución de las remuneraciones que percibían al 1 de septiembre de 2007, con los reajustes correspondientes.

"Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los funcionarios del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa".

Del precepto legal transcrito, se desprende que el personal que al 1 de septiembre de 2007, desempeñaba funciones de atención primaria de salud municipal y que fuere traspasado a la dotación de salud primaria que rige la ley 19.378 en los términos previstos por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, el cambio de régimen jurídico no puede afectar ni significar la disminución de sus remuneraciones y, para el evento de existir alguna diferencia, ella deberá ser pagada por planilla suplementaria en las condiciones establecidas por la norma transcrita.

En la especie, se consulta cuál es la base de cálculo para determinar el monto del pago de las horas extraordinarias, en el caso del personal traspasado a la dotación de salud primaria en los términos previstos por el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, si debe considerarse las remuneraciones que se paguen por planilla suplementaria a la que hace alusión el inciso segundo del artículo 4º de la ley 20.250.

De acuerdo con el preciso tenor del citado artículo 4º transitorio de la ley 20.250, con esta norma se pretende establecer que el cambio de régimen jurídico del personal traspasado a la dotación de salud primaria municipal en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º transitorio del mismo cuerpo legal, no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal afecto al traspaso y, de existir alguna diferencia remuneracional por esta operación, esa diferencia se pagará por planilla suplementaria.

En este marco jurídico, cabe precisar que para determinar la base de cálculo del pago de las horas extraordinarias del personal regido por la ley 19.378, cuyo artículo 15, inciso tercero, dispone:

"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley".

De esta norma es posible derivar en lo pertinente, que el legislador ha establecido expresamente la forma para determinar la base de cálculo del pago de las horas extraordinarias, del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, cuya base de cálculo comprende el sueldo base y la asignación de atención primaria municipal, respectivamente.

En tales circunstancias, la jornada extraordinaria realizada por el personal, ya como funcionario traspasado a la dotación de salud primaria, significa que la base de cálculo de la remuneración es aquella señalada por las normas de la ley 19.378, y esa base de cálculo comprenderá la remuneración que perciba el trabajador ya sea que no haya existido diferencia con ocasión del traspaso y, de existir esa diferencia, comprenderá la remuneración completada por planilla suplementaria.

Sin perjuicio de lo anterior, y sólo para completar la información, si las horas extraordinarias fueron realizadas por el trabajador antes del traspaso y al amparo de un régimen jurídico distinto de la ley 19.378, como por ejemplo, el Código del Trabajo, el pago de este sobretiempo deberá realizarse según las normas del cuerpo legal que regía entonces esa relación laboral.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar:

1) No existe inconveniente jurídico para destinar un funcionario de salud primaria que actualmente trabaja en un consultorio, a un Centro de Salud Mental (COSAM), con la condición de que sigue regido por la ley 19.378, y que las funciones de la destinación deben revestir la misma jerarquía de las funciones asignadas en su contrato de trabajo ya regido por la misma ley.

2) La base de cálculo para determinar el monto del pago de la jornada extraordinaria, realizada por el personal ya traspasado a la dotación de salud primaria en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, comprenderá la remuneración que perciba el trabajador ya sea que no haya existido diferencia con ocasión del traspaso y, de existir esa diferencia, comprenderá la remuneración que hubiere sido completada por planilla suplementaria.

3) El pago de las horas extraordinarias realizadas por el trabajador antes del traspaso a la dotación de salud primaria y al amparo de un régimen jurídico distinto a la ley 19.378, deberá realizarse según las normas del cuerpo legal que regía entonces esa relación laboral.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

 

 

 

 

 

 

RPL/MCST/JGP/

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Concordancias directas:dictamen 4856/90 de 09.12.2008
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