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Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Visita domiciliaria; Jurisdicción; Destinación;

ORD. N°816

29-nov-2024

1.- Por regla general el personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal debe ejercer sus funciones dentro de la comuna respectiva. 2.- Resulta procedente que la entidad administradora pueda destinar a un funcionario de la atención primaria de salud desde un determinado establecimiento a otra dependencia dependiente de la misma Corporación Municipal siempre que siga regido por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E186920(1974)2023

ORD. N°816

MAT.: Estatuto de Salud. Visita domiciliaria. Jurisdicción. Destinación.

RESUMEN: 1.- Por regla general el personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal debe ejercer sus funciones dentro de la comuna respectiva.

2.- Resulta procedente que la entidad administradora pueda destinar a un funcionario de la atención primaria de salud desde un determinado establecimiento a otra dependencia dependiente de la misma Corporación Municipal siempre que siga regido por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

ANTS.: 1)Instrucciones de 19.11.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Ordinario N°1421 de 15.11.2023 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S).

3)Ordinario N°1223 de 06.09.2023 de la Sra. Jefa del Departamento Jurídico (S).

4)Asignación de 28.08.2023.

5)Oficio Ordinario N°501-28143/2023 de 03.08.2023 de la I.P.T. Valparaíso.

6)Presentación de 26.07.2023 de don Leonardo Antonio Aspillaga Navarro.

SANTIAGO, 29.11.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. LEONARDO ANTONIO ASPILLAGA NAVARRO

Leonardo.aspillaga.n@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si resulta pertinente que un funcionario regido por la Ley N°19.378 realice una visita domiciliaria a un paciente domiciliado fuera de la jurisdicción de un Cesfam ya sea en otro Cesfam o en otra comuna.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que esta Dirección solicitó y reiteró informe al Ministerio de Salud el cual no remitió la información requerida por lo que se procederá a resolver con los antecedentes que obran en poder de este Servicio.

Efectuada esta precisión, cabe señalar que su consulta apunta a una visita domiciliaria ordinaria y no a una situación excepcional de emergencia o de extrema gravedad o que involucre riesgo vital del paciente en cuyo caso deberá prestarse el auxilio correspondiente.

En este contexto, el inciso 1° del artículo 51 de la Ley N°19.378 dispone que sólo darán derecho al aporte a que se refiere el artículo 49 de esta misma normativa las acciones de salud en atención primaria destinadas al fomento, prevención y recuperación de la salud y a la rehabilitación de las personas enfermas y sobre el medio ambiente, cuando corresponda, en los establecimientos municipales de atención primaria de salud o prestadas por el personal de dichos establecimientos en el ejercicio de sus funciones dentro de la comuna respectiva.

De la norma anterior se desprende que la población usuaria objetiva de la respectiva entidad serán los habitantes de la correspondiente comuna a menos que exista un convenio intercomunal que permita la atención de pacientes de otras comunas.

Además de la norma anterior existen otras disposiciones tanto en la Ley N°19.378 como en el Decreto N°1.889, de Salud, de 1995, que se encuentran referidas exclusivamente a la respectiva comuna. Así por ejemplo sucede con los artículos 12, 20, 29, 33, 35, 38 c), 39, 49 c), 56, 59 y 4° transitorio de la Ley N°19.378 y con los artículos 6, 7, 19 c), 21, 24 y 33 del citado Decreto N°1.889. Lo anterior obedece a que la principal función es la atención de los usuarios de la respectiva comuna.

Por otra parte, también es importante tener en consideración que determinadas asignaciones que contempla el Estatuto de Salud guardan relación con un determinado lugar de prestación de los servicios tales como la asignación de zona y la asignación de desempeño difícil.

De esta manera, por regla general, no resulta procedente la atención domiciliaria de un paciente en una comuna distinta de la Corporación Municipal para la que se encuentra Ud. contratado y prestando servicios a menos que exista algún convenio intercomunal autorizado o que por instrucciones del Ministerio de Salud se pudiere determinar tal situación.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de atender dentro de la misma comuna pero en otro establecimiento, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°4856/90, de 09.12.2008, en lo pertinente, que no existe inconveniente jurídico para destinar un funcionario de la atención primaria de la salud municipal desde un determinado establecimiento de salud a otra dependencia de la misma entidad administradora con la condición de que siga regido por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

Lo anterior debido a que según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4°, de la Ley N°19.378, e inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, la norma supletoria del artículo 70 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales permite la destinación del funcionario, siempre que sea para prestar servicios en funciones o tareas de la misma jerarquía funcionaria.

Cabe señalar que lo antes señalado tiene una excepción en el caso de que se trate de un dirigente de asociación de funcionarios dado que el artículo 25 de la Ley N°19.296 no permite que los dirigentes que gozan de fuero pueden ser trasladados de la localidad donde laboran o de la función que desempeñan si el referido funcionario no ha otorgado autorización explícita y escrita. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°1889/87 de 23.05.2001.

Ahora bien, cabe tener en consideración, por otra parte, que la entidad administradora de salud municipal está facultada para aceptar o rechazar la solicitud de cambio de funciones que le formule un funcionario. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°3295/249 de 07.08.2000. Este mismo criterio debe ser aplicado por analogía en el caso del cambio de lugar de la prestación de los servicios.

De este modo, tratándose de distintos establecimientos que pertenezcan a la misma comuna el funcionario puede solicitar un cambio de funciones o de lugar de prestación de los servicios lo que puede ser aceptado o rechazado por la respectiva entidad empleadora o bien la entidad empleadora puede utilizar la destinación del funcionario siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en el presente oficio.

En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que:

1.- Por regla general el funcionario regido por la Ley N°19.378 debe prestar sus funciones dentro de la comuna de la respectiva Corporación Municipal salvo situaciones especiales que pudieren ser determinadas por el Ministerio de Salud.

2.- Resulta procedente que la entidad administradora pueda destinar a un funcionario de la atención primaria de la salud desde un determinado establecimiento a otra dependencia dependiente de la misma Corporación Municipal, siempre que siga regido por la Ley N°19.378 y que las funciones de la destinación revistan la misma jerarquía de aquellas asignadas en su contrato de trabajo.

Saluda atentamente a Ud.

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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