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Estatuto de Salud. Remuneraciones. Actualización.
ORD. Nº3689/83
12-sep-2007
La Corporación de Desarrollo Social de Providencia ha dado cumplimiento al pago de las remuneraciones del personal del área de salud, en los términos exigidos por el artículo 39 de la ley 19.378 y de la tabla de remuneraciones establecida por la misma entidad administradora.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 7612(851)/2007
ORD. : Nº 3689/083
MAT.: Estatuto de Salud. Remuneraciones. Actualización.
RDIC.: La Corporación de Desarrollo Social de Providencia ha dado cumplimiento al pago de las remuneraciones del personal del área de salud, en los términos exigidos por el artículo 39 de la ley 19.378 y de la tabla de remuneraciones establecida por la misma entidad administradora.
ANT.: 1)Informe de 01.08.2007, de Sra. Isabel Margarita Mandiola Serrano.
2)Ord. Nº 2435, de 05.07.2007, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Presentación de 18.06.2007, de Sra. Yasna Rodríguez Sepúlveda.
FUENTES: Ley 19.378, artículo 39
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº2032/41, de 01.06.2007.
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SANTIAGO, 12.09.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. YASNA RODRIGUEZ SEPULVEDA.
EJERCITO Nº 591
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado pronunciamiento para que se determine el pago retroactivo de las remuneraciones adeudadas, que corresponden a sueldos erróneamente pagados durante el período comprendido entre los años 2003 y 2006, porque se utilizaba una tabla de sueldos del área de salud de la Corporación Municipal de Providencia sin la sanción del Concejo Municipal y era distinta a la actual tabla, por lo que se debe corregir la situación generada en los meses anteriores a enero de 2007, específicamente respecto de los sueldos inferiores a los que tenían derecho los funcionarios de los centros de salud de Providencia.
Agrega la ocurrente que el personal afectado está regido por la ley 19.378 y, que en esa condición, le deben ser aplicadas supletoriamente las normas de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, específicamente los artículos 92, 93, 98 y 157, relativos al derecho de los funcionarios municipales de percibir integramente sus remuneraciones, oportunidad en que se devengarán esas remuneraciones, la prescripción de esos derechos, y finalmente solicita que las sumas adeudadas se paguen retroactivamente y debidamente reajustadas en los términos establecidos por el artículo 63 del Código del Trabajo.
Por su parte, en informe de 01.08.2007, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia ha señalado, en lo pertinente, lo siguiente:
"Que no es efectivo lo indicado por la peticionaria, por cuanto la Corporación de Desarrollo Social de Providencia siempre ha pagado las remuneraciones de todo su personal conforme a las normas legales vigentes, y en el caso del personal del área de salud, de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.378...destacando que los sueldos para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria a que alude el artículo 39 de la ley, fue aprobada originalmente por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº157, de fecha 23 de enero de 1996, y desde esa fecha las remuneraciones se incrementaron con los aumentos otorgados por el Gobierno para el sector público, más los incrementos voluntarios concedidos por la propia Corporación, resultando una tabla dde remuneraciones superior a la que se consigna por el Ministerio de Salud con carácter referencial.
"Posteriormente, el Concejo Municipal de Providencia en Sesión Ord. Nº85, de fecha 23 de enero de 2007, aprobó una nueva tabla de remuneraciones para el área de salud de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, fijando los nuevos valores a partir del día 1º de diciembre de 2006. La diferencia generada por este incremento fue pagada al personal correspondiente en los meses de enero y febrero de 2007. De lo anterior se concluye que en la especie no existe una diferencia de remuneraciones que se adeude al personal de salud de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia...Se adjunta copia de los acuerdos citados por el Concejo Municipal y del Reglamento de Servicios de Atención Primaria y tabla actualmente vigente".
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 39 de la ley 19.378 establece:
"La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria.
"Los sueldos base fijados en conformidad con el inciso anterior serán ascendentes, teniendo en cuenta para definir cada uno de dichos niveles, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria mencionados en el inciso segundo del artículo 37.
"El sueldo base correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24.
"Los sueldos base a que se refiere el inciso primero deberán ser aprobados por el Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de éste".
Del precepto legal citado, se desprende que el legislador del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal dispone la obligación de las entidades administradoras de salud primaria, de establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, que serán ascendentes, considerando para ello los elementos de la carrera funcionaria, a saber, la experiencia y la capacitación, que el sueldo base correspondiente al nivel 15 no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional, y que los sueldos base deben ser aprobados por el Concejo Municipal, requiriendo también de este acuerdo las posteriores modificaciones de dicho sueldo base.
En la especie, la trabajadora que ocurre denuncia que la corporación empleadora ha pagado erróneamente las remuneraciones durante el período comprendido entre los años 2003 al 2006, por lo que deberían pagarse retroactivamente las diferencias adeudadas, porque la entidad pagó entonces las remuneraciones sobre la base de la tabla de sueldos anterior que se utilizaba sin la sanción del Concejo Municipal y, que para tales efectos, a su juicio en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 19.378, deben aplicarse supletoriamente los artículos 92, 93, 97 157 de la ley 18.883, con el objeto de obtener el pago retroactivo de las sumas supuestamente adeudadas.
Específicamente, en el caso de la fijación del sueldo base y, particularmente, la tabla de Sueldos Base del Personal de Salud que se ha tenido a la vista, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia en informe citado en la primera parte del presente Oficio, señala en lo pertinente: "Posteriormente el Concejo Municipal de Providencia en Sesión Ord. Nº85, de fecha 23 de enero de 2007, aprobó una nueva tabla de remuneraciones para el área de salud de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, fijando los nuevos valores a partir del día 1º de diciembre de 2006. La diferencia generada por este incremento fue pagada al personal correspondiente en los meses de enero y febrero de 2007. Se adjunta copia de los acuerdos citados del Concejo Municipal y del Reglamento de Servicios de Atención Primaria y tabla actualmente vigente".
De ello se deriva que la entidad administradora denunciada, ha dado cumplimiento a la actualización de los valores exigida por el artículo 2º, Nº13, de la ley 20.157 y se aplicó el reajuste de remuneraciones en un porcentaje de 5,2 % según quedó establecido en Ord. Nº2032/41, de 01.06.2007, de la Dirección del Trabajo y, además, se encuentra pagada la diferencia originada por la aplicación de la nueva tabla de remuneraciones correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, circunstancia ésta que aparece confirmada por el hecho de que en la denuncia que nos ocupa, no se ha señalado ningún caso de funcionaria en particular en que haya existido efectivamente deuda pendiente en materia de remuneraciones del personal de que se trata.
Por último y atendido lo anterior, resulta inconducente pronunciarse respecto de la aplicación supletoria en las materias indicadas, de los artículos 92, 93, 97 y 157, de la ley 18.883, que sugiere la ocurrente en la misma presentación.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Corporación de Desarrollo Social de Providencia ha dado cumplimiento al pago de las remuneraciones del personal del área de salud, en los términos exigidos por el artículo 39 de la ley 19.378 y de la tabla de remuneraciones establecida por la citada entidad administradora.
Saluda Ud.
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/ JGP
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