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Dirección del Trabajo; Competencia; Seguro de Cesantía; Superintendencia de pensiones;

ORD. N°2671

15-jun-2017

Este Servicio carece de competencia para revocar respuesta entregada por la Administradora de Fondos de Cesantía II S.A.

dirección trabajo, competencia, seguro cesantía, superintendencia pensiones,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 4050(1067) 2017

ORD.:2671

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Seguro de Cesantía; Superintendencia de pensiones;

RORD.: Este Servicio carece de competencia para revocar respuesta entregada por la Administradora de Fondos de Cesantía II S.A.

ANT.: 1) Pase N°546 de 19.05.2017 de Jefe de Gabinete de Director del Trabajo.

2) Presentación de 09.05.2017 de Sociedad Comercial Fuentealba y Camacho Ltda.

SANTIAGO, 15.06.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SOCIEDAD COMERCIAL FUENTEALBA Y CAMACHO LTDA.

CALLE JOSUE SMITH DEL SOLAR N° 380,

COMUNA DE PROVIDENCIA

Mediante presentación del antecedente 2) se ha dirigido ante esta Institución para deducir apelación contra la respuesta que le entregara la Administradora de Fondo de Cesantía Chile II S.A., Ref: Consulta ID N°201701772 de fecha 31.03.2017, respecto de la situación de doña Victoria Camacho Espinoza, socia de la empresa, en el sentido que respecto de ella no se reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa contenida en el compendio sobre normas del seguro de cesantía de la Superintendencia de Pensiones y en la jurisprudencia administrativa emitida por la Dirección del Trabajo, para efectos de eximirla de efectuar cotizaciones, y en ese contexto, las acciones de cobranza iniciadas por dicha Administradora se encuentran correctas y no corresponde acoger su petición de devolución de las cotizaciones previsionales pagadas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Conforme se establece en el artículo 30 de la Ley N°19.728, de 14.05.2001, que Establece un Seguro de Cesantía, la administración del régimen de cesantía corresponde a una sociedad anónima, que este caso, es la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía II S.A., cuyo objeto social único y exclusivo es la administración del fondo de cesantía y del fondo de cesantía solidario como asimismo otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece dicha, recaudar las cotizaciones obligatorias, cobrar las cotizaciones impagas, tramitar, entre otras.

Por su parte, el artículo 35 del referido cuerpo legal, dispone:

"La supervigilancia, control y fiscalización de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía corresponderá la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones. Par estos efectos, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley N°3.500 y el decreto con fuerza de ley n°101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados.

En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Sociedad Administradora, la Superintendencia podrá imponer a ésta las sanciones establecidas en este ley, en el decreto ley N°3.500 y en el decreto con fuerza de ley N°101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.

De la disposición legal preinserta se infiere que la Superintendencia de Pensiones es el órgano encargado de ejercer la fiscalización y el control de la Sociedad Administradora de Seguro de Cesantía, como también fijar la interpretación de la legislación y reglamentación de dicho seguro, la que resulta ser de carácter vinculante y obligatoria para esta última.

En razón de lo anterior, este Servicio no tiene atribuciones para decidir sobre la restitución de los aportes efectuados por la empresa ni menos suspender las acciones de cobro iniciadas por la Administradora de Fondos de Cesantía, por no ser una materia de su competencia.

Sobre la base de lo expuesto, se remitirá a la Superintendencia de Pensiones, su presentación junto a los restantes antecedentes por usted acompañados, entre ellos, el dictamen nro. 3743/051 de 23.07.2015, que reconsidera el pronunciamiento nro. 2127/020 de 06.06.2014, en los siguientes términos:

"Los socios que perciben sueldo empresarial conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, deben enterar las cotizaciones previsionales en carácter de afiliados independientes.

"Las cotizaciones de seguro de cesantía consagrado en la ley N°19.728 solo resulta obligatoria para aquellos socios que mantienen vínculo laboral con la sociedad en que participan al evidenciarse los supuestos de subordinación y dependencia consagrados en el artículo 7 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°2671
dirección trabajo, competencia, seguro cesantía, superintendencia pensiones,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, seguro cesantía, superintendencia pensiones,