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Ley N°20.940; Huelga; Reemplazo de trabajadores; Empresa de servicios transitorios;

ORD. N°4248/109

11-sep-2017

No resulta ajustado a Derecho que una Empresa de Servicios Transitorios suministre trabajadores a una empresa principal para la provisión de una obra o servicio que ha dejado de prestarse con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista encargada de su ejecución, por estar expresamente prohibido por el artículo 183-P letra b).

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 2157(558)17

ORD.:4248/109/

MAT.: Ley N°20.940; Huelga; Reemplazo de trabajadores; Empresa de servicios transitorios;

RDIC.: Atiende presentación de Adecco EST S.A. relativa a los alcances del nuevo art.306 inc. final del C. del Trabajo.

RDICT: No resulta ajustado a Derecho que una Empresa de Servicios Transitorios suministre trabajadores a una empresa principal para la provisión de una obra o servicio que ha dejado de prestarse con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista encargada de su ejecución, por estar expresamente prohibido por el artículo 183-P letra b).

ANT.: 1) Instrucciones de 28.08.2017 de Jefa Unidad de Dictámenes.

2) Instrucciones de 27.07.2017 de jefe Departamento Jurídico.

3) Pase 852 de 24.07.2017 de Director del Trabajo.

4) Presentación de 13.03.2017 de Adecco EST S.A.

FUENTES: Art.306 inc. final; art.183 P letra a); art.183 F del C. del Trabajo; Art.52 del C.Civil.

CONC.: Ord.4375/099 de 25.10.2007; Ord.441/7 de 25.01.2017.

SANTIAGO, 11.09.2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA.

MAGDALENA STRAHOVSKY V.

ADECCO EST S.A.

Rosario Norte 100, Piso 10, Las Condes, R.M.

Mediante presentación del Ant. 4), la interesada solicita a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si es lícito, conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 306 inciso final del Código del Trabajo, que una Empresa de Servicios Transitorios (EST) provea a la empresa principal del servicio que ha dejado de prestar una contratista en huelga.

Al respecto informo a Ud. lo siguiente:

El artículo 306 del Código del Trabajo, dispone en su inciso final:

“La negociación colectiva en una empresa contratista o subcontratista no afectará las facultades de administración de la empresa principal, la que podrá ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga.”

La consulta formulada dice relación con la posibilidad de que una empresa de aquellas que regula el artículo 183-F, letra a), del Código del Trabajo (EST), materialice, en la hipótesis descrita en el precepto recién transcrito, la provisión de la obra o servicio subcontratado, a través de trabajadores que ella suministre a la empresa principal.

En este particular, cabe indicar que el citado artículo 183-F, letra a), prescribe:

“Art. 183-F. Para los fines de este Código, se entiende por:

a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.

b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.

c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2°.”

A su turno, el artículo 183-Ñ dispone lo siguiente:

“Art. 183-Ñ. Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.”

Sobre este precepto, la doctrina de esta Dirección ha sido categórica en orden a sostener que el legislador ha establecido de modo taxativo los casos en que una empresa usuaria puede recurrir a una EST, por lo que una consideración básica en la materia es que no sería procedente otorgar un contrato de puesta a disposición en el evento de estar una empresa principal en circunstancias distintas a las comprendidas en la literalidad de la disposición preinserta (Ords.: Nºs 4375/099 de 25.10.2007 y 5127/063 de 07.10.2015).

Ahora bien, determinante al efecto es apreciar que la normativa del ramo, junto con precisar los casos en que procede la contratación en comento, se ha encargado de contemplar expresamente ciertas prohibiciones en cuanto a la utilización de esta figura en el artículo 183-P, dentro de las cuales se encuentra la letra b) de este precepto, que dispone lo siguiente:

“Art. 183-P. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:

b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva;”

De la norma precedente deviene forzoso que no resulta procedente que una EST ponga a disposición de una empresa principal aquellos dependientes que sean necesarios para la ejecución de la obra o servicio interrumpido con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista, por cuanto tal medida implicaría reemplazar a estos últimos, lo que se encuentra expresamente prohibido, según se desprende del precepto anotado.

En este extremo, útil es indicar que, siendo el suministro de trabajadores una materia regulada de modo especial en el Título VII “Del Trabajo en Régimen de Subcontratación y del Trabajo en Empresas de Servicios Transitorios”, del Libro I del Código del Trabajo, rige de manera directa para el caso de marras la normativa allí contenida y, particularmente, el artículo 183-P, letra b), ya citado, cuya fuerza vinculante se encuentra del todo vigente.

Sostener, en contrario, que por prevalencia del inciso final del artículo 306, la EST ha quedado autorizada para suministrar trabajadores con el fin de ejecutar una obra que está interrumpida por la huelga de los trabajadores de la empresa contratista, no se ajustaría a Derecho, pues significaría afirmar que ha operado una suerte de derogación tácita de la letra b) del aludido artículo 183-P, conclusión que debe descartarse desde que un efecto de esa naturaleza exige supuestos que no se observan en la especie.

Por lo pronto, cabe precisar que, conforme al artículo 52 inciso 3° del Código Civil, la derogación es tácita “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior”, de lo que se infiere que debe existir una discordancia lógica insalvable entre dos normas que rigen una misma materia, cuyo no es lo que ocurre en este caso, donde una disposición –el nuevo artículo 306 inciso final- se limita a reconocer las facultades generales de la empresa principal en régimen de subcontratación, mientras que la otra –el artículo 183 P letra b)- regula una cuestión específica dentro de una particular fórmula de convención civil, a saber, la prohibición de contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios.

Al mismo tiempo, corresponde considerar que, según lo afirma la doctrina civilista, “las normas especiales prevalecen sobre las generales (artículos 4° y 13), por lo que ha de concluirse que, si una ley general está en pugna con una ley especial anterior, ésta subsiste, no queda derogada, a menos que la ley general nueva declare expresamente que deroga a la especial o si no lo hace de modo expreso resulte con toda evidencia que la ley general nueva quiere incorporar a su régimen la materia que antes era dominio de la ley especial.” (Vodanovich H., Antonio; Manual de Derecho Civil, Tomo I, Ed. LexisNexis, Stgo.2003, p.125).

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde concluir que no resulta ajustado a Derecho que una Empresa de Servicios Transitorios suministre trabajadores a una empresa principal para la provisión de una obra o servicio que ha dejado de prestarse con motivo de la huelga de los trabajadores de la empresa contratista encargada de su ejecución.

Saluda atentamente,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CLCh

Distribución:

Dest

Jurídico.

Partes.

Control.

Boletín.

Deptos. y Oficinas del nivel central

Subdirector.

U. Asistencia Técnica.

XV Regiones.

Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Sr. Subsecretario del Trabajo. 

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