Dictámenes
Jornada Bisemanal; Lugar Apartado de Centros Urbanos; Concepto;
ORD. Nº2022/123
01-jul-2002
Para los efectos de la aplicación del artículo 39 del Código del Trabajo, sobre jornada bisemanal, por lugares apartados de centros urbanos deberá entenderse aquellos distantes, alejados o remotos de ciudades, consideradas éstas en su sentido natural y obvio, como básicamente, un conjunto de edificios y calles dotadas de una población densa y numerosa.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2022/123
MATE.: Jornada Bisemanal. Lugar Apartado de Centros Urbanos. Concepto
RDIC.: Para los efectos de la aplicación del artículo 39 del Código del Trabajo, sobre jornada bisemanal, por lugares apartados de centros urbanos deberá entenderse aquellos distantes, alejados o remotos de ciudades, consideradas éstas en su sentido natural y obvio, como básicamente, un conjunto de edificios y calles dotadas de una población densa y numerosa.
ANT.: 1) Ord. Nº 313, de 26.02.2002, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó.
2) Ord. Nº 307, de 22.02.2002, de abogado Carlos Balbontín Barría, Coordinador Jurídico Inspección del Trabajo de Copiapó.
3) Informe de 07.02.2002 de Fiscalizadora Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó.
4) Presentación de 22.01.2002, de Empresa Constructora Mas Errázuriz, Cosapi y Ara Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 39.
CONCORDANCIA: Dictamen Ord. Nº 691/22, de 24.01.96.
SANTIAGO, 01.07.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
COPIAPO/
Mediante presentación del Ant. 4), se pone en conocimiento de esta Dirección , por la empresa Constructora Mas Errázuriz, Copasi y Ara Ltda., el inicio de la obra "Planta Concentradora de Cobre Atacama Kozan", ubicada en comuna de Tierra Amarilla, como subcontratista de la empresa Ingeniería y Construcciones Mas Errázuriz S.A., faena con una jornada semanal de 10 días de trabajo seguidos de 5 de descanso, con 9,60 horas por día, y 1,40 horas extra, con interrupción de una hora para colación.
Por Antecedentes 1) y 2), se solicita se precise que se entiende por centros urbanos, para efectos de la aplicación de una jornada bisemanal como la que se comunica por la empresa contratista antes indicada.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 39, del Código del Trabajo, dispone:
"En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".
De la disposición legal citada se desprende que las partes están facultadas para pactar jornadas semanales de trabajo, de hasta dos semanas ininterrumpidas, tratándose de servicios que deban prestarse en lugares apartados de centros urbanos, al cabo de las cuales debe otorgarse días de descanso compensatorios de los domingo y festivos habidos en el período, aumentados en uno.
De este modo, para que proceda la aplicación de la disposición en análisis se debe reunir dos requisitos copulativos, que la prestación de servicios se realice en lugares apartados de centros urbanos, y que de ocurrir esto las partes pacten jornadas de hasta dos semanas ininterrumpidas.
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación del significado de los términos utilizados por el legislador, lugares apartados de centros urbanos, la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 691/22, de 24.01.96, ha señalado que como tales expresiones no fueron definidas en la propia ley, se hace necesario para tal efecto recurrir a las reglas de interpretación de ley de los artículos 19 y 20 del Código Civil, en virtud de las cuales las palabras de la misma deberán entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, el cual, como lo ha reiterado la jurisprudencia, está contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, para el cual "apartado" significa retirado, distante, remoto, y "urbano", es perteneciente a la ciudad. Por su parte, ciudad, es "conjunto de edificios y calles regidas por un ayuntamiento cuya población densa y numerosa se dedica por lo común a actividades no agrícolas ".
De este modo, por las expresiones "lugares apartados de centros urbanos", deberá entenderse aquellos retirados, distantes o remotos respecto de una ciudad.
Ahora, con el fin de precisar en mejor forma que los lugares deben ser retirados, distantes o remotos en relación a una ciudad, hay que señalar que la acepción de ciudad, como un conjunto de edificios y calles, con ayuntamiento o administración comunal propia, con una población densa y numerosa dedicada por lo general a actividades no agrícolas, nos lleva a concluir que para el caso en estudio no cualquier centro poblado podría servir de punto referencial para establecer la lejanía o distancia de la obra o faena, para hacer factible la aplicación de la norma en análisis, sino sólo cuando dicho centro de población reúne las características del concepto de ciudad.
De esta suerte, para los efectos de la ley, atendido lo anterior, el centro poblado podría ser comprendido dentro del concepto de ciudad o urbe, si calza con la acepción autorizada ya citada.
En la especie, según informe de fiscalización, del antecedente 3), la obra de que se trata se encuentra ubicada a 4,2 klms. de la plaza de Tierra Amarilla, centro poblado más cercano.
De esta manera, posible sería determinar que en el caso en análisis no tendría mayor relevancia establecer la distancia de la obra respecto de la localidad mencionada, si por las características de ésta no se reuniría cabalmente el concepto de ciudad a que hace referencia el legislador en las expresiones centros urbanos, si estos serían principalmente conjunto de edificios y calles con una población densa y numerosa.
De este modo, la distancia de la obra, para fijar su lejanía de centros urbanos, deberá hacerse en relación a ciudades, que cumplan con el significado del término ya anotado.
En cuanto a si la distancia debe estimarse en relación al centro de la ciudad, o hasta donde llegue el respectivo plano regulador, cabe precisar que en el primer caso el centro de una ciudad es generalmente su plaza principal, donde se encuentran sus edificaciones más significativas, por lo que nos parece que ella se debe considerar para establecer distancia, si tal centro constituye el núcleo de la ciudad, que es utilizado por lo demás como punto de referencia para todo tipo de mediciones viales o de distancias geográficas.
Por otra parte, cabe agregar, que en materia de distancia, para efectos de la aplicación de la norma legal en estudio, sería conveniente tener en cuenta no sólo su expresión en kilómetros, sino en calidad y condiciones de las vías de acceso o comunicación, entre la obra o faena y los centros urbanos, dado que no es lo mismo un camino pavimentado que los una que otro escarpado o dificultoso.
De esta suerte, en el caso planteado, de la obra "Planta Concentradora de Cobre Atacama Kozam", ubicada a 4,2 klms. de la localidad de Tierra Amarilla, procedería el pacto de laborar jornada bisemanal según la disposición legal en análisis, atendida su lejanía de centro urbano, o ciudad.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos de la aplicación del artículo 39 del Código del Trabajo, sobre jornada bisemanal, por lugares apartados de centros urbanos deberá entenderse aquellos distantes, alejados o remotos de ciudades, consideradas éstas en su sentido natural y obvio, como básicamente, un conjunto de edificios y calles dotadas de una población densa y numerosa.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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