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Choferes de transporte de carga interurbana; Jornada de trabajo; Descansos; Procedencia de pactar jornada bisemanal; Prestación en lugares apartados de centros urbanos;

ORD. N°5214

21-oct-2016

Atiende solicitud acerca de la procedencia de aplicar las normas previstas en el artículo 25 bis y 39 del Código del Trabajo, a trabajadores que transportan concentrado de cobre dentro de la zona norte del país, con especial atención, respecto de los descansos compensatorios.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 8101 (1858) 2016

ORD.:5214/

MAT.: Choferes de transporte de carga interurbana; Jornada de trabajo; Descansos; Procedencia de pactar jornada bisemanal; Prestación en lugares apartados de centros urbanos;

RORD.: Atiende solicitud acerca de la procedencia de aplicar las normas previstas en el artículo 25 bis y 39 del Código del Trabajo, a trabajadores que transportan concentrado de cobre dentro de la zona norte del país, con especial atención, respecto de los descansos compensatorios.

ANT.: 1.- Instrucciones de 08.09.2016 del Jefe del Departamento Jurídico.

2.- Ordinario N°4207 de 10.08.2016 del Jefe del Departamento Jurídico.

3.- Ordinario N°0346 de 02.08.2016 del Director Regional del Trabajo de Tarapacá.

4.- Presentación de 28.07.2016, de don Leonel Castillo Argandoña, en representación del Sindicato Establecimiento Alto Hospicio Transporte Tamarugal RSU 1010.684.

SANTIAGO, 21.10.2016

DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO

A : SR. LEONEL CASTILLO ARGANDOÑA

SINDICATO ESTABLECIMIENTO ALTO HOSPICIO TRANSPORTE TAMARUGAL RSU 1010.684.

RUTA A-16 N°4494, ALTO HOSPICIO

IQUIQUE

sindicato3tamarugal@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de aplicar las normas previstas en el artículo 25 bis y 39 del Código del Trabajo, a trabajadores que transportan concentrado de cobre dentro de la zona norte del país, con especial atención, respecto de los descansos compensatorios.

Fundan su presentación en que se ha presentado controversia con la empresa respecto de los descansos compensatorios de la jornada de trabajo, la que se encuentra regida por los artículos 25 bis y 39 ambos del Código del Trabajo. Señala que los trabajadores que representa cumplen funciones de conductores de transporte terrestre de carga interurbano, con una jornada bisemanal de 10 días de trabajo por 5 días de descanso, sin embargo los días festivos no estarían siendo pagados o compensados conforme a la normativa vigente, pues el empleador lo entiende retribuido con los 5 días de descanso de la jornada bisemanal, ya descrita, situación que trató de ser regulada en el proceso de negociación colectiva sin éxito. Razón por la que solicita se determine cuál es la norma aplicable, para determinar la forma de cálculo de los descansos compensatorios.

Para apoyar su presentación, acompaña: Copia de contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones entre enero de 2015 y abril de 2016 de sus afiliados, certificado que acredita su calidad de presidente del sindicato y nómina de sus socios.

Que, por medio del Ordinario N°4207 de 10.08.2016 y con el fin de dar cumplimiento al principio de contradictoriedad, se confirió traslado a la empresa, sin que a la fecha se hubiere pronunciado al respecto.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Que el artículo 25 bis del Código del Trabajo dispone: "La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública.

El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél."

Respecto a los choferes de carga interurbana, este Servicio ya se ha pronunciado entre otros, en el dictamen N°2773/46, de 24.05.2016, señalando que: "De la norma recién trascrita se desprende que la jornada de trabajo es de 180 horas semanales, las que no podrán distribuirse en menos de 21 días, que los tiempos de espera no constituyen jornada, indicando su forma de pago y su límite en 88 horas mensuales. Asimismo, establece un descanso mínimo entre jornadas y un límite máximo de conducción, además de la obligación de mantener una litera para el descanso a bordo del vehículo. Materia que ya se ha resuelto y aclarado por este Servicio, entre otros en el dictamen N° 4409/079 del 23.10.2008."

Por su parte el artículo 39 del mismo cuerpo legal dispone: "En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno."

Este Servicio acerca de los requisitos y la forma como debe ser implementada esta jornada, ya se ha pronunciado, entre otros, en el Ordinario N°6613 de 17.12.2015 el que señala lo siguiente: "Del precepto legal transcrito se infiere que en caso de que la respectiva prestación de servicios deba prestarse en lugares apartados de los centros urbanos, las partes de la relación laboral están facultadas para convenir jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, debiendo otorgarse al término de la jornada acordada, los días de descanso compensatorio de los días domingo o festivos que hayan incidido en dicho período bisemanal, aumentados en uno. De ello se sigue que para la implantación de una jornada bisemanal, en los términos allí previstos, no resulta necesaria la autorización previa este Servicio.

Aclarado lo anterior, es necesario señalar que la doctrina institucional sustentada en relación al citado artículo 39 ha precisado también, que un determinado lugar se encuentra apartado de los centros urbanos y por ende, alejado geográficamente, cuando la distancia existente entre éstos y el lugar en que deban prestarse los servicios sea tan relevante que haga imposible los traslados habituales de los trabajadores para hacer uso de sus descansos diarios y semanales en su lugar de residencia habitual, debiendo hacerlos efectivos en el lugar de trabajo."

Conforme a la documentación presentada y los fundamentos expuestos, es posible establecer que los choferes, realizan las funciones y están contratados para efectuar transporte de carga interurbana, sin perjuicio de las funciones auxiliares o complementarias distintas a la conducción que se les asigna, cuando no se encuentran en ruta por causas ajenas a la conducción propiamente tal.

Asimismo, consta en 6 anexos de contrato de trabajo acompañados, que respecto de estos conductores se modificó su jornada de trabajo 180 horas mensuales de conducción efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del trabajo, a una jornada bisemanal compuesta por 10 días de trabajo por 5 días de descanso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del mismo cuerpo legal. Manteniéndose 18 contratos de trabajo de sus asociados, sin modificación, esto es, afectos a lo dispuesto en el mencionado artículo 25 bis del Código del Ramo.

De acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, corresponde que a los trabajadores que cumplen funciones de conductor de camiones de transporte interurbano de carga o internacional, les sean aplicables, las reglas dispuestas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, que regula precisamente la labor para la que están contratados, sin perjuicio, que el tiempo que deban prestar servicios en tareas auxiliares, por expresa disposición de sus contratos de trabajo, deberá extenderse, sólo al horario de atención de público, caso en el cual, el empleador deberá establecer lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución Exenta N° 1213, que señala en su parte pertinente que: "Alternativamente el empleador podrá optar por utilizar un sistema automatizado de control de asistencia, que permita dar cumplimiento a cabalidad a las disposiciones contenidas en el cuerpo de la presente Resolución, para lo cual deberá solicitar la aprobación del referido sistema, acompañando una descripción técnica del mismo y la certificación de que se trata de un sistema cerrado de base de datos en términos que se asegure la inviolabilidad de los mismos".

Respecto de la jornada bisemanal con un ciclo de trabajo de 10 días de trabajo por 5 de descanso, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39 del Código del Trabajo, pues si bien en tema de descanso este tipo de jornada es más favorable para los trabajadores, no cumple con la compensación de los días domingos y festivos trabajados aumentados en uno. Por tanto, de persistir la empresa con la jornada descrita, deberá contar con la autorización de la Dirección del Trabajo que, por medio de una resolución fundada, permitirá la distribución de la jornada en los términos indicados, si se cumplen los requisitos fijados para ellos, sin perjuicio que de la revisión de las liquidaciones de remuneraciones, se pudo advertir el pago de un bono sucursal por jornada excepcional, por lo que se presume la existencia de ella al interior de la empresa.

En consecuencia, procede que a los trabajadores que desarrollan labores como conductores de camiones de transporte interurbano de carga o internacional, les sean aplicables, las reglas dispuestas en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.

Es cuento puedo informar.

JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CGD

Distribución:

- Jurídico

- Control

- Oficina de Partes.

ORD. N°5214
choferes transporte carga interurbana, jornada trabajo, descansos, procedencia pactar jornada bisemanal, prestación lugares apartados centros urbanos,

Catalogación

choferes transporte carga interurbana, jornada trabajo, descansos, procedencia pactar jornada bisemanal, prestación lugares apartados centros urbanos,