Dictámenes
Jornada de Trabajo; Auxiliares y Peonetas de Vehículos de Carga Terrestre Interurbana;
ORD. N°3358/52
01-sep-2014
Atiende presentación de Sr. Francisco Bruzzone Copello, en representación de empresa Santiago Trading CO. S.A.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K9538 (1878) 2013
ORD. Nº 3358 / 052 /
MAT.: Jornada de Trabajo; Auxiliares y Peonetas de Vehículos de Carga Terrestre Interurbana.
RORD.: Atiende presentación de Sr. Francisco Bruzzone Copello, en representación de empresa Santiago Trading CO. S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 15.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ord. Nº075, de 26.05.2014, de Inspector Comunal del Trabajo de Buin.
3) Ord. Nº1810, de 19.05.2013, de Jefa de Departamento Jurídico.
4) Ord. Nº4791, de 11.12.2013, de Jefa Departamento Jurídico.
5) Instrucciones de 08.11.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6) Instrucciones de 02.10.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Instrucciones de 05.09.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Presentación de 13.08.2013, de Sr. Francisco Bruzzone Copello, en representación de empresa Santiago Trading CO. S.A.
FUENTES: Artículo Nº25 bis del Código del Trabajo
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº8173/327, de 18.12.1995.
SANTIAGO, 01.09.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO BRUZZONE COPELLO
CAMINO VALDIVIA DE PAINE K 3 S/N
PAINE
Mediante presentación de antecedente 8), solicita un pronunciamiento de este Servicio, en orden a determinar la jornada de trabajo que corresponde desarrollar a los peonetas o auxiliares de vehículos de transporte de carga interurbana.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
A fin de dar respuesta fundada sobre su consulta, se ordenó desarrollar un procedimiento especial de fiscalización, trámite evacuado mediante informe Nº13.06/2013/ 1440, confeccionado por el funcionario Sr. Sergio Meza Alarcón, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin.
Aclarado lo anterior, es dable indicar, en primer término, que de acuerdo al artículo 2° de la Resolución Exenta Nº1213, de 2009, de esta Dirección, que establece Sistema Obligatorio de Control de Asistencia, de las Horas de Trabajo y de Descanso y de la Determinación de las Remuneraciones para los Choferes de Vehículos de Carga Terrestre Interurbana, debe entenderse por tales, los servicios destinados a transportar carga por carretera entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en localidades o áreas urbanas diferentes .
Sobre la materia, el citado informe de fiscalización concluye que, sin perjuicio de realizar también rutas calificadas como urbanas, la empresa efectivamente contempla recorridos que se enmarcan en el concepto contenido en el referido artículo 2º, de la Resolución Exenta Nº1213.
Asimismo, fue posible constatar que los dependientes por los que se consulta mantienen contratos de trabajo con la empresa recurrente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 25 bis del Código del Ramo, en su inciso 1º, sólo regula la jornada ordinaria de trabajo de los choferes de vehículo de carga terrestre interurbana, fijándola en 180 horas mensuales distribuidas en no menos de 21 días, pero no así, la de los auxiliares o peonetas que se desempeñan en dicha actividad.
Sobre el particular, es necesario precisar que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº8173/327, de 18.12.1995, indica que a los peonetas, "cuya principal función es cargar y descargar los vehículos y luego ser transportados en los mismos sin desempeñar actividad," se les "transmitirían ciertas condiciones objetivas" que rigen a los choferes con los cuales trabajan a bordo del mismo vehículo, por lo que deberían regirse por las normas aplicables a este último personal, tanto en materia de jornada, como del sistema de registro y control de asistencia que les pudiere corresponder, en lo que les resulte aplicable.
A la misma conclusión anterior se arriba si se aplica en la especie la regla práctica de interpretación denominada argumento de analogía o a pari que se expresa en el aforismo jurídico "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición," el cual, de acuerdo a la doctrina, consiste en resolver casos semejantes o análogos a uno no previsto por la ley en su letra ni en su espíritu.
En efecto, si consideramos que el legislador ha precisado la jornada laboral de los choferes de camiones de transporte de carga interurbano en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, la misma debiera regir para el peoneta que se desempeña junto a él, efectuando los mismos recorridos.
De este modo, en la especie, los peonetas o auxiliares que prestan labores en el transporte interurbano de carga quedarían sujetos a la jornada ordinaria máxima de 180 horas mensuales y al sistema especial de control de asistencia y jornada previsto en la Resolución Exenta Nº1.213, de 2009, de esta Dirección del Trabajo, aplicable a los choferes de transporte de carga interurbana, en lo que les resulte pertinente.
Lo señalado, se encuentra en armonía con la uniforme y reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Ord. Nº3316, de 26.08.2013.
Ahora bien, a fin de ajustar la jornada laboral de los peonetas por los cuales se consulta, debe tenerse en consideración que, de acuerdo al citado informe de fiscalización, actualmente ellos tienen pactada una jornada semanal de 45 horas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, por lo que para que les resulte aplicable la regulación contenida en el precitado artículo 25 bis del mismo cuerpo legal, se deben modificar en tal sentido sus respectivos contratos individuales. Igual adecuación deberá realizar la empleadora, si existiere un sistema de turnos para los choferes en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la compañía.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que los peonetas o auxiliares de los vehículos de transporte de carga interurbana se encuentran afectos, en cuanto a su jornada de trabajo a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Ramo, vale decir 180 horas mensuales y, en relación al sistema especial de control de asistencia y jornada, están sometidos a las disposiciones de la Resolución Exenta Nº1.213, de 08.10.2009, de este Servicio, en lo que les resulte pertinente.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/RCG
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