Dictámenes
1) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 2) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 3) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 4) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.
ORD. Nº 544/32
02-feb-2004
1) Para efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones laborales las que emanan de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena. 2) Asimismo, son obligaciones previsionales todas las relacionadas con el integro o declaración de las cotizaciones de seguridad social, y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de los mismos trabajadores empleados en la obra, empresa o faena. 3) La indicada responsabilidad subsidiaria subsiste con posterioridad al término de la relación laboral, y mientras no se extinga por el correspondiente finiquito debidamente cumplido, o por la alegación de la prescripción. 4) Las remuneraciones, vacaciones proporcionales, gratificación, horas extraordinarias, indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, constituyen obligaciones laborales que se encuentran comprendidas en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista según el caso, por los trabajadores ocupados en las mismas y por el período en que trabajaron en ellas.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 566 ( 70 )/2004
ORD.: Nº 0544/32
MATE: 1) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.
2) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.
3) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.
4) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.
RDIC.: 1) Para efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones laborales las que emanan de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena.
2) Asimismo, son obligaciones previsionales todas las relacionadas con el integro o declaración de las cotizaciones de seguridad social, y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de los mismos trabajadores empleados en la obra, empresa o faena.
3) La indicada responsabilidad subsidiaria subsiste con posterioridad al término de la relación laboral, y mientras no se extinga por el correspondiente finiquito debidamente cumplido, o por la alegación de la prescripción.
4) Las remuneraciones, vacaciones proporcionales, gratificación, horas extraordinarias, indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, constituyen obligaciones laborales que se encuentran comprendidas en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista según el caso, por los trabajadores ocupados en las mismas y por el período en que trabajaron en ellas.
ANT.: 1) Ord.Nº 42, de 06.01.2004, de Inspector Provincial del Trabajo Iquique.
2) Presentación de 30.12.2003, de Néstor Jorquera Rodríguez. C.U.T. Provincial Iquique.
FUENTES :
Código del Trabajo , art. 64, incisos 1º y 2º.
Código Civil, art. 20.
CONCORDANCIAS :
Dictámenes Ords. Nºs.: 2049/50, de 28.05.2003; 3450/170, de 12.09.2001; 5445/361, de 05.11.98; 5028/224, de 04.09.96, y 4546/220, de 21.07.95.
SANTIAGO, 02.02.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
IQUIQUE
Mediante Ord. Nº 42, de 06.01.2004, del Ant. 1), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca del sentido de las
expresiones " obligaciones laborales y previsionales," en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, del artículo 64 del Código del Trabajo, y si esta responsabilidad persiste después que la relación laboral se ha extinguido.
En la misma presentación se adjunta el Ant. 2), por el cual se consulta la aplicación de la mencionada responsabilidad en relación al pago de remuneraciones, mes de desahucio, indemnización por años de servicio, vacaciones proporcionales, gratificación y horas extraordinarias.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud, lo siguiente:
El artículo 64, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone :
" El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas , cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de las obligaciones de éstos."
De la disposición legal citada se desprende la responsabilidad subsidiaria de que la ley inviste al dueño de la obra, empresa o faena, respecto de las obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores del contratista ocupados en la obra, empresa o faena.
De igual modo, se deriva que a su vez el contratista responderá subsidiariamente de similares obligaciones por los trabajadores del subcontratista de la obra, empresa o faena, y si esta responsabilidad no pudiere hacerse efectiva, responderá en la misma forma de dichas obligaciones el dueño de la obra, empresa o faena.
Ahora bien, el objeto de la responsabilidad subsidiaria que afecta tanto al dueño de la obra, empresa o faena, como al contratista respecto del subcontratista, se refiere a obligaciones laborales y previsionales por los trabajadores de tal contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena.
De este modo, se hace pertinente consultar el sentido y alcance de las expresiones " obligaciones laborales y previsionales," que utiliza el legislador, como objeto de las responsabilidades subsidiarias antes anotadas, términos que no ha definido, por lo que de acuerdo a la regla de interpretación de la ley, del artículo 20 del Código Civil, deberán entenderse " en su sentido natural y obvio , según el uso general de las mismas palabras," para lo cual, acorde a la reiterada jurisprudencia contenida, entre otros, en Ord. Nº 5445/361, de 05.11.98, deberá estarse al significado que les otorga el Diccionario de la Lengua Española, que, para laboral, señala : "es lo perteneciente o relativo al trabajo".
De esta manera, serían obligaciones laborales todas las propias de la prestación de servicios de los trabajadores del contratista o subcontratista, empleados en la ejecución de la obra, empresa o faena , lo que involucra, consiguientemente, según el caso, las derivadas de la relación
contractual individual o colectiva de trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
De esta suerte, toda obligación que competa al empleador contratista o subcontratista , que emane de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, por los trabajadores ocupados en la obra, empresa o faena, conformarían obligaciones laborales que serían exigibles subsidiariamente del dueño de ellas, o del contratista, según la circunstancia.
En cuanto a las obligaciones previsionales, la acepción del vocablo previsión contenida en el Diccionario de la Lengua Española es : " acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles ".
De este modo, todo aquello que se pueda disponer para cubrir contingencias o necesidades previsibles que puedan afectar a la persona del trabajador durante sus labores, conformarían obligaciones previsionales del empleador.
Entre tales obligaciones se podría comprender no sólo el pago o declaración de las cotizaciones previsionales, que de acuerdo al artículo 22 de la ley 17.322, en general, y 19 del D.L.3.500, de 1980, para las A.F.P., y 30 de la ley 18.933, para las Isapre, corresponde efectuar al empleador, si con ellas se prevé la cobertura de contingencias o necesidades previsibles del trabajador, sino además, la obligación que le asiste de prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Estas últimas medidas serían las consagradas en la ley 16.744, de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, citada en el Título III el Libro II del Código del Trabajo," De la Protección a los Trabajadores ".
Cabe acotar, que las demás obligaciones que imponen al empleador los Títulos I y II del indicado Libro II del Código del Trabajo, de deber general de seguridad de la vida y salud del trabajador, y de protección a la maternidad, respectivamente, estarían comprendidas dentro de las obligaciones laborales anteriormente analizadas , si se encuentran básicamente en el Código del Trabajo.
De esta manera, serían obligaciones previsionales, exigibles subsidiariamente del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, según el caso, tanto el pago o declaración de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores ocupados en ellas como las vinculadas a la higiene y seguridad en el trabajo para la prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En cuanto a la consulta si la responsabilidad subsidiaria subsiste después de la terminación del contrato de trabajo, cabe expresar que tal circunstancia no podría afectar su vigencia posterior, si el legislador no ha dispuesto regulación o limitación especial alguna al respecto, por lo que deberá aplicarse los principios y la legislación general sobre el particular, relativo a la vigencia de las obligaciones laborales y previsionales mientras no se extingan las primeras por el finiquito legal debidamente cumplido, o por el transcurso de los plazos legales de caducidad, o por acogerse la alegación de las prescripciones del artículo 480 del Código del Trabajo, o de las cotizaciones
previsionales, respecto de las instituciones de previsión, del artículo 49 de la ley 15.386.
En relación con la consulta sobre aplicación de la responsabilidad subsidiaria en casos específicos como pago de remuneraciones
adeudadas ; mes de desahucio; indemnización por años de servicio; vacaciones proporcionales; gratificación y horas extraordinarias, cabe precisar, en primer término, que respecto de todos ellos rige la indicada responsabilidad subsidiaria, si
constituyen obligaciones laborales en favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, convenidas en los contratos individuales o colectivos de trabajo , o emanan del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
En especial, en materia de pago sustitutivo del mes de aviso previo o de desahucio, y de indemnización por años de servicio , esta Dirección ya se ha pronunciado, y su doctrina uniforme y reiterada, consta, entre otros , en Ord. Nº 2049/50, de 28.05.2003, : "La responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena por obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores del contratista o subcontratista, si es el caso, alcanzan también al pago de las indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo correspondientes al período de ejecución de aquéllas, por los trabajadores ocupados en las mismas."
Pues bien, corresponde agregar, en todo caso, en relación a lo anteriormente expuesto en este Oficio, que la doctrina de esta Dirección ha precisado, igualmente, en Ord. Nº 3450/170, de 12.09.2001, entre otros, que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista por el subcontratista, " sólo puede estar referida a los trabajadores ocupados por éstos en la respectiva obra, empresa o faena, y por los montos de tales obligaciones devengados durante la ejecución de las mismas."
Asimismo, se hace necesario también añadir a lo expresado , que la doctrina ha manifestado , en Ords Nºs 5028/224, de 04.09.96. y 4546/220, de 21.07.95, que "la responsabilidad subsidiaria que se consigna en el artículo 64 del Código del Trabajo, sólo puede hacerse efectiva a través del correspondiente requerimiento judicial, es decir, previa presentación de la demanda respectiva, no resultando por ende jurídicamente procedente que los fiscalizadores hagan exigible dicha responsabilidad subsidiaria respecto del dueño de la obra o del contratista."
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:
1) Para efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones laborales las que emanan de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena.
2) Asimismo, son obligaciones previsionales todas las relacionadas con el integro o declaración de las cotizaciones de seguridad social, y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de los mismos trabajadores empleados en la obra, empresa o faena.
3) La indicada responsabilidad subsidiaria subsiste con posterioridad al término de la relación laboral, y mientras no se extinga por el
correspondiente finiquito debidamente cumplido, o por la alegación de la prescripción.
4) Las remuneraciones, vacaciones proporcionales, gratificación, horas extraordinarias, indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, constituyen obligaciones laborales que se encuentran comprendidas en la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista según el caso, por los trabajadores ocupados en las mismas y por el período en que trabajaron en ellas.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/jdm
Distribución:
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Jurídico
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Control
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Boletín
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Deptos.D.T.
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Subdirector
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U. Asistencia Técnica
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XIII Regiones
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Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Lexis Nexis.
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Presidente C.U.T. Provincial Iquique.