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Jornada de Trabajo. Personal excluído de Limitación de Jornada.

ORD. Nº 4429/172

15-oct-2004

El personal de ordeñadores o lecheros que se desempeña para la Sociedad Agrícola y Ganadera La Poza Limitada, labora sujeto a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 6770(633)/2004

ORD.: Nº 4429/172

MATE.:-Jornada de Trabajo. Personal excluído de Limitación de Jornada.

RDIC.: El personal de ordeñadores o lecheros que se desempeña para la Sociedad Agrícola y Ganadera La Poza Limitada, labora sujeto a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) E-mail de 25. 08.2004 del fiscalizador IPT Osorno, señor Juan Carlos Muñoz Pino.

2) Oficio N° 1857, de 26.07.2004, de la Dirección Regional del Trabajo Décima Región de Los Lagos, ingresado en el Departamento Jurídico el 2.08.2004.

3) Oficios números 2106; 2107 y 3263, de 19.05.2004, los dos primeros y 21.07.2004, el último, todos del Departamento Jurídico.

4) Consulta de 12.05.2004, del señor Manuel Saavedra Correa, Consejero Nacional del Colegio Ingenieros Agrónomos de Chile.

5) Traslado evacuado el 14.06.2004, por don Harald Glimmann Oelckers, en representación de Sociedad Agrícola y Ganadera La Poza Limitada.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 22.

Código Civil, artículos 19 y 24.

CONCORDANCIAS :

Dictámenes números 1650/85, de 1.04.1997 y 7332/1, de 21.09.89.

SANTIAGO, 15.10.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR MANUEL SAAVEDRA CORREA, INGENIERO AGRONOMO,

CONSEJERO NACIONAL DEL

COLEGIO INGENIEROS AGRONOMOS DE CHILE

ALONSO OVALLE 1638

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente 4) Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección relativo a la procedencia jurídica de considerar que el personal de ordeñadores o lecheros que se desempeñan para la Sociedad Agrícola y Ganadera La Poza Limitada está excluido de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo en conformidad a la norma contenida en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, dado que trabajarían sin fiscalización superior inmediata.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo previene:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

"También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

"Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones".

Del precepto legal preinserto se colige que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de trabajo, fijándole una duración máxima que, en la actualidad es de 48 horas semanales y que a partir del 1° de enero de 2005 será, en conformidad a lo dispuesto en el artículo único N° 7, letra a), de la ley N° 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, de 45 horas semanales.

De la disposición legal en comento se infiere, asimismo, que los trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros, se encuentran excluidos de la aludida limitación de jornada de trabajo.

De esta suerte, entonces, para los efectos de resolver la consulta que nos ocupa, se hace necesario determinar previamente qué debe entenderse por "fiscalización superior inmediata" o cuáles son los elementos que la configuran.

Sobre este particular, es preciso recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, la primera de las cuales prescribe que "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que " las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras", el cual, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, se encuentra contenido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.

Según el texto lexicográfico citado "fiscalización" es "acción y efecto de fiscalizar" y " fiscalizar" es " criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro". A su vez, "superior" es "lo que está más alto y en lugar de preeminencia respecto de otra cosa". Por su parte, "inmediata" es "contiguo o cercano a otra cosa".

A la luz de las acepciones precedentemente anotadas, resulta posible sostener, en armonía con la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Dirección, pudiendo citarse, entre otros, los dictámenes números 1650/85, de 1° de abril de 1997 y 7332/111, de 21 de septiembre de 1989, éste último aludido en la presente consulta, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:

  1. Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados;

  2. Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

  1. Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.

Cabe señalar, por último, que de la norma legal en análisis, se desprende, igualmente que la sola circunstancia de encontrarse un trabajador en la situación planteada en los puntos precedentes, autoriza al empleador para excluirlo de la limitación de jornada de trabajo, toda vez que el legislador no ha contemplado la necesidad de calificación previa por parte de la Dirección del Trabajo.

En otros términos, a esta Superioridad no le corresponde calificar que determinados servicios prestados por trabajadores se consideran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, teniendo efecto dicha exclusión legal por la sola concurrencia en el hecho de las circunstancias antes señaladas.

Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, es necesario tener presente que el DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1° prescribe que a este Servicio " le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

  1. La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral".

Del precepto legal transcrito se colige que es atribución fundamental de la Dirección del Trabajo supervigilar la observancia y correcta aplicación del ordenamiento jurídico laboral.

De esta suerte, frente a una situación concreta en que un empleador haya exceptuado de la limitación de jornada a un trabajador, nada impide, a juicio de esta Dirección, que un inspector del trabajo, en ejercicio de la facultad fiscalizadora a que se ha hecho alusión, investigue y constate una eventual transgresión a la jornada ordinaria de trabajo que establece el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo si el dependiente desarrolla sus funciones bajo fiscalización superior inmediata.

En estas circunstancias, a fin de emitir el pronunciamiento solicitado, el Departamento Jurídico solicitó informe a la Dirección Regional del Trabajo X Región de Los Lagos sobre las condiciones de trabajo del personal por el que se consulta, particularmente en cuanto a si concurren en la especie los elementos antes mencionados que, de acuerdo a la jurisprudencia administrativa del Servicio, configuran la "fiscalización superior inmediata".

Sobre este particular, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, especialmente del e-mail y los informes emitidos por el fiscalizador actuante, señor Juan Carlos Muñoz Pino, consta que Sociedad Agrícola y Ganadera La Poza Limitada es un predio agrícola dedicado a la producción lechera, con un plantel de aproximadamente 500 vacas. Dispone de una sala de ordeña moderna, con sistemas automatizados y con dos pozos para 20 animales cada uno. Cuenta con un administrador, señor Harald Glimmann Oelckers y un sub-administrador, señor Luis Ortega, una secretaria administrativa, 6 ordeñadores y 18 trabajadores agrícolas en general. Las actividades básicas de los ordeñadores o lecheros consisten en limpieza de las ubres, prediping ( lavado con yodo), detección de mastitis clínica, instalación de ventosas y ordeña. Las desempeñan en dos ciclos de ordeña, de aproximadamente 12 horas cada uno, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 03:30 de la mañana hasta las 07:00, de 09:00 a 12:00 horas en labores de limpieza y raspado y lavado de pisos y a partir de las 14:00 horas para comenzar el arreo y ordeña hasta las 19:00 horas, terminando con el lavado de equipos. Si el ordeñador detecta la existencia de mastitis clínica, que algún animal ha ingerido cuerpos extraños o que cojea, debe informar al administrador o sub-administrador, quien decidirá si se integra en el grupo de ordeña del siguiente ciclo o es llevado a tratamiento.

Los mismos antecedentes expresan que en la situación que motiva la presente consulta existe un control indirecto de las labores realizadas por los ordeñadores o lecheros, relativo a la calidad de la leche, impartiendo el sub-administrador las instrucciones correspondientes y un control directo de las mismas ejercido por el administrador y el sub-administrador, quienes visitan diariamente la sala de ordeña para enterarse de las novedades y decidir el trabajo que se ejecutará en el día. El sub-administrador distribuye al personal en las distintas secciones, lleva una planilla de producción diaria con los datos de producción de cada grupo de animales, entrega la leche a los camiones recolectores de planta, controla los estanques de enfriamiento de la leche y supervisa la ejecución de las labores asignadas.

Los hechos expuestos en los párrafos precedentes permiten sostener, a juicio del fiscalizador actuante, que los trabajadores de que se trata laboran sujetos a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo prevista en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo, conclusión que esta Dirección comparte, toda vez que en la especie se ha constatado que existe una supervisión de los servicios prestados, ejercida por personas de mayor rango o jerarquía, en forma contigua o cercana.

Es del caso señalar, finalmente, que según este Servicio manifestó en dictamen N° 2792/135, de 5 de mayo de 1995, tratándose de trabajadores de ordeña y atendida la especial característica de la actividad desempeñada, no existe inconveniente jurídico para pactar jornadas de trabajo como la que existe en la especie, señalada en párrafos anteriores, por cuanto no resulta procedente a su respecto la aplicación de la doctrina referente a interrupción de la jornada para descanso y colación del trabajador, contenida en los dictámenes números 6077/275, de 21 de octubre de 1992 y 4185/93, de 15 de junio de 1990.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el personal de ordeñadores o lecheros que se desempeña para la Sociedad Agrícola y Ganadera La Poza Limitada, labora sujeto a fiscalización superior inmediata, razón por la cual no se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

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ORD. Nº 4429/172