dictamen 8004/322 de 11.12.1995
Dictamen destacado
ORD. Nº320
Materias únicas: Negociación Colectiva
Fecha: 16-ene-2020
1) El trabajador a quien se le atribuya alguna condición que le impida negociar colectivamente en los términos del artículo 305 del Código del Trabajo y tal circunstancia conste por escrito en su contrato individual de trabajo, está legalmente facultado para reclamar de ello, personalmente o representado por la organización sindical a la que se encuentre afiliado, ante el Inspector del Trabajo respectivo, el cual deberá resolver sobre el particular. 2) Los trabajadores que se desempeñan como operadores y supervisores de mantención de la empresa Starbucks Coffee Chile S.A. no están excluidos de la limitación de jornada de trabajo en los términos del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
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