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Contrato individual. Relación laboral única.

ORD. Nº 2390/101

08-jun-2004

La suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo, mediando finiquito entre uno y otro, práctica que emplean la Corporación Municipal de Educación y Desarrollo Social de Villa Alemana y sus trabajadores no docentes, no resulta ajustada a Derecho, razón por la cual, en dicho evento se configura, respecto de cada trabajador, una relación laboral única, continua y de duración indefinida, cuya fecha de inicio es la de celebración del primer contrato.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 5864(539)/2004

K 6970(643)/2004 ORD.: Nº 2390/101

MATE.: Contrato individual. Relación laboral única.

RDIC.: La suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo, mediando finiquito entre uno y otro, práctica que emplean la Corporación Municipal de Educación y Desarrollo Social de Villa Alemana y sus trabajadores no docentes, no resulta ajustada a Derecho, razón por la cual, en dicho evento se configura, respecto de cada trabajador, una relación laboral única, continua y de duración indefinida, cuya fecha de inicio es la de celebración del primer contrato.

ANT.: 1) Oficio N° 342, de 17.05.2004, de la Inspección Comunal del Trabajo Quilpué.

2) Oficio N° 225, de 19.04.2004, de la Corporación Municipal de Educación y Desarrollo Social de Villa Alemana.

3) Oficios N°s 1410 y 1411, ambos de 2.04.2004 y del Departamento Jurídico.

4) E- mail de 16.03.2004, de la señora María Ester Varas López, Inspección Comunal del Trabajo Quilpué.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 5°, inciso 2°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes números 2688/151, de 19.08.2002; 484/43 de 1.02.2000; 110/11, de 9.01.98 y 2197, de 23.04.85 y Oficio N° 4108, de 5.12.2002.

SANTIAGO, 08.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA MARIA ESTER VARAS LOPEZ

INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO

QUILPUE/

Mediante la presentación del antecedente 4) Usted solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto a si la suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo, mediando finiquito entre uno y otro, práctica empleada por la Corporación Municipal de Educación y Desarrollo Social de Villa Alemana y sus trabajadores no docentes, habría significado su transformación en contratos de duración indefinida.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente el informe emitido por el fiscalizador actuante, señor Hugo León Cañas y los contratos de trabajo y finiquitos acompañados, correspondientes a los trabajadores señores Ana Nancy Díaz Aguilera, Germán Belisario De la Barra Nuñez y Laura del Carmen Aliaga Leyton, consta que de acuerdo al procedimiento por el que se consulta, las partes reiteradamente han suscrito contratos a plazo fijo sucesivos que, por lo general se suceden uno a otro sin que exista un lapso de continuidad entre ellos, puesto que termina uno y al día siguiente comienza el otro.

Sobre este particular, la jurisprudencia administrativa emanada de este Servicio, pudiendo citarse al respecto los dictámenes números 2688/151, de 19 de agosto de 2002 y 2197, de 23 de abril de 1985, ha manifestado que la contratación sucesiva sólo resultaría jurídicamente viable concurriendo, indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador o b) que la naturaleza de los servicios desarrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en las condiciones señaladas.

Sostener lo contrario, implicaría vulnerar los derechos laborales de los dependientes contratados en tales circunstancias y respecto de los cuales no se da alguna de las exigencias señaladas precedentemente, pudiendo citarse a modo de ejemplo, entre otros, el derecho a indemnización por años de servicios, el cual, conforme lo dispone el artículo 5º del Código del Trabajo, reviste el carácter de irrenunciable.

En efecto, el artículo 5º citado, modificado por la ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, en su inciso 2º, dispone:

"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".

En estas circunstancias, sólo en el evento que concurra al menos uno de los requisitos señalados en los párrafos que anteceden, las partes contratantes se encontrarían, a juicio de la suscrita, legalmente facultadas para suscribir o celebrar contratos a plazo fijo y en forma sucesiva.

Por lo tanto, si en la situación en consulta no se diere alguna de dichas exigencias, no obstante mediar finiquito entre las distintas contrataciones, resulta posible concluir que estaríamos en presencia de una relación laboral única, continua y de duración indefinida, cuya fecha de inicio sería, precisamente, la de la celebración del primero de los contratos a plazo fijo suscritos entre el trabajador y el empleador.

Cabe hacer presente que, en todo caso, correspondería someter la situación en análisis al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, a objeto que estos resuelvan en cada caso particular si el finiquito suscrito por las partes responde efectivamente a la realidad laboral, o si, por el contrario, se estaría simulando una contratación sucesiva, tendiente a impedir los efectos jurídicos de una relación laboral única y continua.

En corroboración de la conclusión anotada precedentemente es posible citar lo expresado por el tratadista Américo Plá Rodriguez en su obra "Los principios del Derecho Laboral", de acuerdo a quien cuando estamos en presencia de una sucesión de contratos de duración determinada, podemos concluir, a la luz de uno de los principios básicos del Derecho del Trabajo, cual es el de la continuidad de la relación laboral, que se trata de un solo contrato de duración indeterminada.

En efecto, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos se intenta presentar artificialmente deformada la realidad, que es diferente: se fracciona o desarticula una relación laboral única y continuada mediante una multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran.

El tratadista uruguayo cita jurisprudencia comparada de diversos países coincidente en considerar la contratación sucesiva una maniobra inadmisible que reviste las características de un abuso de derecho o un fraude a la ley y termina afirmando que sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios y contratos de corta duración para obras o servicios determinados, en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial al carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho del Trabajo.

El señor Plá Rodríguez afirma que otro de los principios que rigen en el Derecho Laboral, el de primacía de la realidad, apoya las conclusiones anteriores, toda vez que en conformidad a él en caso de discrepancia entre lo que sucede en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo primero pues la realidad expresa necesariamente la verdad en tanto que la documentación puede reflejar la ficción dirigida a esconderla con el objeto de eludir el cumplimiento de obligaciones legales.

La conclusión y las argumentaciones reseñadas aparecen recogidas en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 18 de 2002 dictada en autos rol Nº 1.570-00, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Valparaíso, caratulados Díaz Cruz, Erna con Fundación DUOC, que rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, rol Nº 854/2002.

Con el mérito de todo lo expresado en los párrafos que anteceden es posible concluir que la contratación sucesiva del personal no docente que presta servicios para la Corporación Municipal de Educación y Desarrollo Social de Villa Alemana, no resulta jurídicamente procedente, razón por la cual, en opinión de la suscrita, en dicho evento se configura, respecto de cada trabajador, una relación laboral única, continua y de duración indefinida, cuya fecha de inicio es la de la celebración del primer contrato.

En lo concerniente al efecto jurídico de los finiquitos suscritos entre un contrato y otro, cabe hacer presente, en primer término, que el finiquito es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce. Al celebrar este acto jurídico puede haber o no pago de prestaciones pecuniarias adeudadas a alguna de las partes.

"El finiquito, por su acepción misma, significa concluir toda clase de relaciones y efectos entre dos partes, por lo que podríamos decir que el finiquito contemplado en el artículo 13 (actualmente artículo 177 del Código del Trabajo)- que es el único artículo que lo regla- es propio de la expiración del contrato". (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, Tomo I, página 436).

La jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección ha sostenido que la oportunidad para el otorgamiento y pago del finiquito no es otra que el cese o término de la relación laboral, pudiendo citarse al efecto, los dictámenes números 484/43, de 1º de febrero de 2000; 110/11, de 9 de enero de 1998 y 3251/!91, entre otros.

En estas circunstancias y toda vez que en la situación de que se trata no estamos en presencia de terminación de los contratos de trabajo, sino por el contrario, de contratos sucesivos, no resulta jurídicamente procedente la suscripción de finiquitos, por lo que, en opinión de este Servicio, en caso de suscribirse éstos, ellos carecerán de eficacia jurídica y no producirán, los efectos que le son propios. Lo expresado se corrobora si se tiene presente que de los contratos de trabajo y finiquitos acompañados, correspondientes a los trabajadores señores Ana Nancy Díaz Aguilera, Germán Belisario De la Barra Nuñez y Laura Aliaga Leyton, consta que de acuerdo a la práctica en consulta los referidos contratos se suceden sin lapso de continuidad entre ellos, pues termina uno y al día siguiente comienza el otro.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo, mediando finiquito entre uno y otro, práctica que emplean la Corporación Municipal de Eduación y Desarrollo Social de Villa Alemana y sus trabajadores no docentes, no resulta ajustada a Derecho, razón por la cual, en dicho evento se configura, respecto de cada trabajador, una relación laboral única, continua y de duración indefinida, cuya fecha de inicio es la de celebración del primer contrato.

La conclusión anterior se encuentra en armonía con lo sostenido en oficio N° 4108, de 5 de diciembre de 2002.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

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ORD. Nº 2390/101