Dictámenes
1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Antecedentes Para Preparar Proyecto 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Antecedentes Para Preparar Proyecto. Calificación 3) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección Del Trabajo
ORD. Nº 4603/184
30-oct-2003
1.- Atendido el carácter bipartito del proceso de negociación colectiva, es lícito concluir que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º del artículo 315 del Código del Trabajo. 2.- El Inspector del Trabajo cuando la negociación colectiva involucra hasta mil trabajadores o el Director del Trabajo, cuando el número de involucrados supera esta cifra, se encuentran facultados para resolver, de manera restrictiva y excluyente, las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral en contra de la respuesta del empleador cuando ésta no se ajusta a las disposiciones del Código del Trabajo. 3.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 315 en relación con el artículo 331, ambos del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, sólo se encuentran facultados para exigir a las partes, bajo los apercibimientos legales correspondientes, el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el legislador. 4.- En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral, superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso. 5.- La comisión negociadora laboral se encuentra en condiciones de solicitar toda aquella información o antecedentes que, a su juicio, estime relevante e indispensable pero, el empleador, a su vez, como parte activa del proceso podría desestimar dicha calidad y, previa justificación o alegación en su favor, negarse a entregar otros documentos que, a su juicio, considere innecesarios para el normal desarrollo de la negociación.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 4603/184
MATE.: 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Antecedentes Para Preparar Proyecto 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Antecedentes Para Preparar Proyecto. Calificación 3) Instrumento Colectivo. Objeción de Legalidad. Facultades Dirección Del Trabajo
RDIC.: 1.- Atendido el carácter bipartito del proceso de negociación colectiva, es lícito concluir que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º del artículo 315 del Código del Trabajo.
2.- El Inspector del Trabajo cuando la negociación colectiva involucra hasta mil trabajadores o el Director del Trabajo, cuando el número de involucrados supera esta cifra, se encuentran facultados para resolver, de manera restrictiva y excluyente, las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral en contra de la respuesta del empleador cuando ésta no se ajusta a las disposiciones del Código del Trabajo.
3.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 315 en relación con el artículo 331, ambos del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, sólo se encuentran facultados para exigir a las partes, bajo los apercibimientos legales correspondientes, el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el legislador.
4.- En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral, superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.
5.- La comisión negociadora laboral se encuentra en condiciones de solicitar toda aquella información o antecedentes que, a su juicio, estime relevante e indispensable pero, el empleador, a su vez, como parte activa del proceso podría desestimar dicha calidad y, previa justificación o alegación en su favor, negarse a entregar otros documentos que, a su juicio, considere innecesarios para el normal desarrollo de la negociación.
ANT.: 1.- Memorándum Nºs 333 y 314, Departamento Relaciones Laborales, de 26.09. y 09.09.2003, respectivamente.
2.- Memorándum Nº 241, Departamento Jurídico, de 16.09.2003.
3.- Presentación de don Mauro Scanabissi Scanavini, de 08.09.2003.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 315, incisos 5º y 6º , 329, inciso 1º y 331.
CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 823/20, de 26.02.2003.
ANTIAGO, 30.10.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentaciones individualizadas en el antecedente 1), el Departamento de Relaciones Laborales ha solicitado un pronunciamiento respecto de la actuación que le cabe cumplir a este Servicio, en la calificación y pertinencia de los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral a la luz de lo dispuesto en los artículos 315, inciso 5º y 331, ambos del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar que el Código del Trabajo en su artículo 315, incisos 5º y 6º, dispone:
"Todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Para el empleador será obligatorio entregar, a lo menos, los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo caso la obligación se reducirá al tiempo de existencia de ella; la información financiera necesaria para la confección del proyecto referida a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Asimismo, el empleador entregará la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea considerada por aquél como confidencial.
Si en la empresa no existiera contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados en cualquier momento".
De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el legislador ha otorgado a los trabajadores, ya sea representados por un sindicato o agrupados para el efecto de negociar colectivamente en forma reglada, el derecho a exigir a su empleador, dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del instrumento colectivo vigente, los antecedentes que estimen indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Por otra parte, ha impuesto al empleador la obligación, frente a este requerimiento, de entregar a lo menos los balances de los dos años inmediatamente anteriores, salvo que la empresa tenga una existencia menor; la información financiera necesaria para la confección del proyecto correspondiente a los meses del año en ejercicio y los costos globales de mano de obra del mismo período. Se establece, asimismo, la obligación de entregar la información relacionada con la política futura de inversiones de la empresa, siempre que esta información no sea considerada confidencial por el empleador.
Cabe hacer notar, además, que el legislador ha previsto incluso la circunstancia de que no exista instrumento colectivo vigente y, en esta situación, ha determinado que los trabajadores podrán solicitar los mismos antecedentes señalados precedentemente, en cualquier momento.
Ahora bien, la negociación colectiva es un proceso de carácter bipartito en donde los actores involucrados tienen el deber de lograr los acuerdos más cercanos a sus intereses y el Estado, representado por este Servicio, debe velar por la legalidad formal del respectivo proceso. De este modo, es lícito concluir que el legislador ha entregado a los interesados la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo".
Efectivamente, la norma en comento establece, por una parte, el derecho de los trabajadores a solicitar, dentro de una época determinada, los antecedentes que, a su juicio, les parezcan necesarios para preparar su proyecto de contrato colectivo y, por otra, la obligación del empleador de entregar, a lo menos, los documentos expresamente señalados en la misma.
En otros términos, la calificación de los documentos solicitados como de carácter "indispensable", queda entregada a cualquiera de las partes involucradas. En efecto, atendida la naturaleza del proceso de negociación colectiva, sólo éstas se encuentran en condiciones de determinar cuales debieran clasificarse como tales. Sin perjuicio de la apreciación efectuada por el propio legislador en el artículo 315, inciso 5º, ya transcrito.
En cuanto a la participación de la Dirección del Trabajo, en esta materia, cabe recordar que atendido que la norma en comento no aplica una multa especial a la transgresión de la misma, en el evento que se verifique su existencia deberá ser sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Establecido lo anterior cabe abocarse a la intervención que le corresponde a esta Dirección del Trabajo, a la luz del artículo 331 del Código del Trabajo, cuando las partes someten a su resolución una eventual infracción al artículo 329 del Código del Trabajo, que establece que el empleador "&&&Acompañará, además, los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que invoque, siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de los documentos señalados en el inciso quinto del artículo 315, cuando dichos antecedentes no se hubieren entregado anteriormente".
Al respecto cabe recordar que el legislador ha entregado de manera restrictiva y excluyente, según lo dispone el artículo 331 del Código del ramo, al Inspector del Trabajo, cuando la negociación involucra hasta mil trabajadores o al Director del Trabajo, cuando la cantidad de involucrados supera dicha cifra, la resolución de las objeciones de legalidad que la comisión negociadora laboral interponga en contra de la respuesta del empleador, cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Código del Trabajo.
Pues bien, una infracción recurrente es la falta de entrega de información necesaria por parte del empleador para preparar el proyecto de contrato colectivo, situación que la comisión negociadora laboral debe advertir en el citado trámite de objeción de legalidad, sin perjuicio de su derecho a denunciar, en su momento, la inobservancia de la obligación contenida en el artículo 315, inciso 5º, del Código del Trabajo, en el evento de haber solicitado los antecedentes, dentro del plazo establecido en el mismo precepto, y éstos no hubieren sido entregados.
En este orden de ideas, la Inspección del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, frente a la objeción planteada sólo deberá determinar si efectivamente no se han entregado los documentos solicitados al empleador. Si los antecedentes solicitados sólo se limitaran a los señalados en el artículos 315, inciso 5º, del Código del Trabajo la autoridad administrativa deberá dictar la resolución correspondiente mediante la cual otorgará un plazo mínimo de cinco días o máximo de ocho, contados desde la fecha de notificación de la misma, para que el empleador proceda a dar cumplimiento a lo pedido, bajo apercibimiento de no haber respondido oportunamente el proyecto. Dicho apercibimiento significa que el empleador, en caso de incumplimiento, se hará acreedor a una multa ascendente al veinte por ciento de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto de contrato colectivo. Esto sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de los artículos 387 y 289, ambos preceptos del Código del Trabajo, que dicen relación con la eventual tipificación de alguna práctica desleal del empleador por entorpecer la negociación colectiva y sus procedimientos o un probable atentado en contra del principio de libertad sindical, respectivamente.
En el evento que la comisión negociadora laboral solicitara otros antecedentes, más allá de los mínimos establecidos en la norma citada en el párrafo anterior, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.
De lo expuesto en los párrafos anteriores se debe concluir que la comisión negociadora laboral podrá solicitar toda aquella información que, a su juicio, estime necesaria e indispensable para justificar los argumentos expuestos por el empleador en su respuesta pero, el empleador, a su vez, como parte activa del proceso podría desestimar dicha calidad y, previa justificación o alegación en su favor, negarse a entregar otros documentos que, a su juicio, considere innecesarios para el normal desarrollo de la negociación.
Ahora bien, a mayor abundamiento cabe hacer presente que, siempre corresponderá rechazar la reposición interpuesta por el empleador cuando los antecedentes solicitados por la comisión negociadora laboral sean sólo los señalados en el inciso 5º del artículo 315, tantas veces citado, puesto que éstos son considerados por el propio legislador como de carácter mínimo y obligatorio, con excepción de aquellos relacionados con la información pertinente que incida en la política futura de inversiones de la empresa, la que podría ser considerada como confidencial por éste. Asimismo, teniendo en cuenta lo resuelto mediante Ordinario Nº 823/20, de 26.02.2003, se deberá rechazar cualquier fundamento que atente contra el derecho que tiene la organización sindical para requerir de su empleador información relativa al monto de las remuneraciones percibidas por cada uno de sus afiliados, en este caso, los involucrados en el proceso de negociación colectiva.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
1.- Atendido el carácter bipartito del proceso de negociación colectiva, es lícito concluir que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º del artículo 315 del Código del Trabajo.
2.- El Inspector del Trabajo cuando la negociación colectiva involucra hasta mil trabajadores o el Director del Trabajo, cuando el número de involucrados supera esta cifra, se encuentran facultados para resolver, de manera restrictiva y excluyente, las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral en contra de la respuesta del empleador cuando ésta no se ajusta a las disposiciones del Código del Trabajo.
3.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 315 en relación con el artículo 331, ambos del Código del Trabajo, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, sólo se encuentran facultados para exigir a las partes, bajo los apercibimientos legales correspondientes, el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el legislador.
4.- En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral, superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.
5.- La comisión negociadora laboral se encuentra en condiciones de solicitar toda aquella información o antecedentes que, a su juicio, estime relevante e indispensable pero, el empleador, a su vez, como parte activa del proceso podría desestimar dicha calidad y, previa justificación o alegación en su favor, negarse a entregar otros documentos que, a su juicio, considere innecesarios para el normal desarrollo de la negociación.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
Jurídico-Partes-Control-Boletín
Departamentos Dirección del Trabajo
XIII Regiones-Subdirector- U.Asistencia Técnica
Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr.Subsecretario del Trabajo- LexisNexis