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Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Cláusulas de Reajustabilidad.

ORD. Nº 5231/232

03-dic-2003

No procede exigir que la empresa Plásticos Warda S.A. aplique reajuste dispuesto en la ley 19.883, que fijó el nuevo monto del Ingreso Mínimo Mensual, al sueldo base mínimo pactado en cláusula trigésima de contrato colectivo vigente a contar del 01.07.2002, celebrado según lo previsto en el artículo 369, incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5231/232

MATE.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado. Cláusulas de Reajustabilidad.

RDIC.: No procede exigir que la empresa Plásticos Warda S.A. aplique reajuste dispuesto en la ley 19.883, que fijó el nuevo monto del Ingreso Mínimo Mensual, al sueldo base mínimo pactado en cláusula trigésima de contrato colectivo vigente a contar del 01.07.2002, celebrado según lo previsto en el artículo 369, incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Pase Nº 59, de 13.11.2003, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. Nº 4327, de 20.10.2003, de Jefe Departamento Jurídico ;

3) Presentación de 20.08.2003, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Plásticos Warda S.A.

FUENTES : ;

Código del Trabajo, art. 369, incisos 2º y 3º.

Ley 19.883, artículo único.

Ley 19.729, artículo único.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Ords. Nºs 801/69,de 01.03.2000, y 5551/265, de 21.09.94.

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SERGIO GUERRERO V.

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1

EMPRESA PLÁSTICOS WARDA S.A.

PASAJE 7 Nº 2460

CHORRILLOS

VIÑA DEL MAR .

Mediante presentación del Ant.3 ), los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Plásticos Warda S.A., solicitan un pronunciamiento de esta Dirección, si el sueldo base mínimo pactado en la cláusula trigésima de contrato colectivo vigente a contar del 01.07.2002, celebrado según lo previsto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, debería ser reajustado según el monto del nuevo Ingreso Mínimo Mensual fijado por ley 19.883.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El contrato colectivo de fecha 01.07.2000, suscrito entre empresa Plásticos Warda S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituido en ella, cuyo texto debe entenderse vigente a partir del 01.07.2002, por haberse acogido la negociación colectiva a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, en su cláusula trigésima, estipula:

" SUELDO MINIMO

" Se establece un sueldo base mínimo equivalente a un Ingreso Mínimo Mensual incrementado en un 25% (veinticinco por ciento ) , que se pagará a todo trabajador que haya cumplido una antigüedad de seis meses en la empresa , con vigencia a partir del primer día del séptimo mes calendario siguiente. Con todo se establece que ningún trabajador , con una antigüedad superior a seis meses podrá tener un sueldo base inferior a un ciento veinticinco por ciento de un Ingreso Mínimo Mensual vigente."

De la cláusula antes citada se desprende, que todo trabajador que haya cumplido seis meses en la empresa, tendrá derecho al pago de un sueldo base mínimo equivalente a un Ingreso Mínimo Mensual, incrementado en un 25%, a pagarse a contar del séptimo mes de antigüedad en la empresa. De este modo, ningún trabajador con más de seis meses, podrá tener un sueldo base mínimo inferior al Ingreso Mínimo Mensual aumentado en un 25%.

En otros términos, de acuerdo a la estipulación citada, todos los trabajadores de la empresa Plásticos Warda S.A. que cumplan a lo menos seis meses en ella tendrán derecho a un sueldo base mínimo mensual equivalente al ingreso mínimo legal, aumentado en un 25 %, a partir del séptimo mes de antigüedad.

Ahora bien, la ley 19.883, publicada en el Diario Oficial del 05.07.2003, fijó, a contar del 1º de julio del 2003, en $ 115.648 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta 65 años.

Por su parte, el artículo 369, incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo, dispone:

" La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero."

De los preceptos legales antes transcritos se desprende que la comisión negociadora de los trabajadores se encuentra expresamente facultada para exigir del empleador , durante todo el proceso de negociación colectiva , que se suscriba un nuevo contrato colectivo con idénticas estipulaciones a las de los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto.

Se infiere asimismo, que en el evento que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad, el nuevo contrato tendrá una vigencia de 18 meses, quedando en todo caso excluidas de su tenor las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Pues bien, la doctrina uniforme de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs 801/69, de 01.03.2000, y 5551/265, de 21.09.94, ha precisado que el correcto sentido y alcance de las expresiones legales " estipulaciones relativas a reajustabilidad ", como aquellas que no procede incluir en el nuevo contrato colectivo forzoso celebrado en la forma analizada, son aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

A la luz de lo expuesto precedentemente, los dictámenes aludidos agregan : " resulta posible sostener que las remuneraciones y demás beneficios pactados en Unidades de Fomento, Unidades Tributarias, Ingresos Mínimos Mensuales u otras unidades reajustables equivalentes, constituyen cláusulas de reajustabilidad , toda vez que su objeto es, precisamente, conservar el poder adquisitivo de los mismos."

De esta manera, constituyendo según la doctrina, cláusula de reajustabilidad el pacto de la remuneración en el equivalente al ingreso mínimo mensual, forzoso resulta convenir que tal cláusula no ha podido legalmente integrar el nuevo contrato colectivo celebrado de conformidad a lo previsto en el artículo 369, incisos 2º y 3º del Código del Trabajo.

De este modo, como lo ha precisado asimismo la doctrina antes referida, lo expuesto lleva a que en la práctica, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo a la disposición legal citada, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que se ha consignado en el contrato antiguo conforme al valor que representaba a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, quedando sin efecto la cláusula de determinación de la remuneración o sueldo base en equivalente al Ingreso Mínimo Mensual, si esto último, como se ha señalado, configura una cláusula de reajustabilidad que no ha podido ser reproducida del antiguo al nuevo contrato a través de dicho mecanismo de negociación.

En otros términos, los beneficios contemplados en el contrato colectivo, debieran tener en el nuevo instrumento celebrado según la disposición legal comentada el valor que representaban a la fecha de presentación del nuevo proyecto de contrato colectivo.

En el caso en consulta, si el contrato colectivo anterior vencía el 30.06.2002, el nuevo proyecto de contrato debió presentarse en el mes de mayo del mismo año, oportunidad en la cual el Ingreso Mínimo Mensual fijado por ley 19.729, era de $ 105.500, valor que habría sido el último que ha servido para reajustar el sueldo base mensual en la empresa, y que debe entenderse válido para el nuevo contrato colectivo.

De lo expresado, en la especie, no corresponde que el sueldo base mensual pactado en contrato colectivo de la empresa Plásticos Warda S.A., como no inferior al Ingreso Mínimo Mensual, se reajuste según la ley 19.883, que fijó el nuevo monto del ingreso mínimo legal a partir del 1º de julio del año en curso.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que no procede exigir que la empresa Plásticos Warda S.A. aplique reajuste dispuesto en la ley 19.883, que fijó el nuevo monto del Ingreso Mínimo Mensual, al sueldo base mínimo pactado en cláusula trigésima de contrato colectivo vigente a contar del 01.07.2002, celebrado según lo previsto en el artículo 369, incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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