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Negociación colectiva . Contrato colectivo forzado. Claúsulas de reajustabilidad

ORD. Nº 2103/59

16-may-2005

La aplicación de la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito entre la Fundación Seminario Conciliar de Ancud y los trabajadores que prestan servicios en el mismo, constituye una cláusula de reajustabilidad que debe excluirse del contrato colectivo suscrito con arreglo al artículo 369 del Código del Trabajo, respecto de los beneficios convencionales o legales no afectos a reajustabilidad automática de acuerdo al incremento de la USE., pero no respecto de aquellos de naturaleza legal que, conforme a la normativa vigente se reajustan de acuerdo al porcentaje de la variación que experimente la USE. y en igual oportunidad.

Negociación Colectiva,Contrato Colectivo Forzado,Cambio Unilateral,Procedencia


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.17065(1622 )/2004

ORD.: Nº 2103/59

MATE.: Negociación colectiva . Contrato colectivo forzado. Claúsulas de reajustabilidad

RDIC.: La aplicación de la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito entre la Fundación Seminario Conciliar de Ancud y los trabajadores que prestan servicios en el mismo, constituye una cláusula de reajustabilidad que debe excluirse del contrato colectivo suscrito con arreglo al artículo 369 del Código del Trabajo, respecto de los beneficios convencionales o legales no afectos a reajustabilidad automática de acuerdo al incremento de la USE., pero no respecto de aquellos de naturaleza legal que, conforme a la normativa vigente se reajustan de acuerdo al porcentaje de la variación que experimente la USE. y en igual oportunidad.

ANT.: 1) Nota de 25.04.05, de Presidente Sindicato Colegio Fundación Seminario Conciliar.

2) Nota de 04.04.05, Presidente Sindicato Colegio Fundación Seminario Conciliar.

3) Presentación de 01.02.05, presentación Colegio Fundación Seminario Conciliar.

4) Pase N° 3076, de 30.1204, Jefe Gabinete Sr. Director del Trabajo.

5) Presentación de 27.12.04, presentación Colegio Fundación Seminario Conciliar.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 369, incisos 2° y 3°.

CONCORDANCIAS:

Ord. Nº 5551/265, de 21.09.94.

SANTIAGO, 16.05.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. PATRICIA MUÑOZ FLORES

CASILLA DE CORREO 117

CASTRO-CHILOÈ/

Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si constituye cláusula de reajustabilidad que deba excluirse del contrato colectivo suscrito con arreglo al artículo 369 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de las remuneraciones en dinero de los trabajadores afectos al referido instrumento cada vez que se reajuste la Unidad de Subvención Educacional, USE.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 369, del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3° dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses .

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".

De la disposición preinserta aparece que en el evento que la comisión negociadora haga uso de la facultad contemplada en el inciso 2° del artículo 369, del Código del Trabajo, se entenderán excluidas del contrato que se celebre en tales términos, las cláusulas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y otros beneficios en dinero.

Por su parte, la cláusula cuarta del contrato colectivo a que se refiere la presente consulta señala:

"El empleador se obliga a reajustar las remuneraciones expresadas en dinero y los demás beneficios sociales de los trabajadores afectos al presente contrato, cada vez que se produzca un reajuste de la USE., en las mismas oportunidades y porcentajes que ello ocurra . Se exceptúa de estos reajustes los bonos y asignaciones especiales contemplados en las leyes N°s 19.410, 19.598 y 19.464, las que se reajustarán conforme lo establezca las respectivas leyes, en monto y fecha.

"El pago de dichos reajustes se realizará a medida que los dineros sean entregados por el Estado al empleador".

De la disposición convencional anotada se colige que los trabajadores del colegio de que se trata, afectos al contrato colectivo en análisis, tienen derecho a percibir un reajuste de las remuneraciones en dinero y demás beneficios de acuerdo al incremento de la Unidad de Subvención Educacional, USE, en igual porcentaje y oportunidad, con excepción de la bonificación proporcional, planilla complementaria, bono extraordinario y bono ley 19.464.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que esta Dirección en Dictamen N° 5.551/265, de 21 de septiembre de 1994, fijó el sentido y alcance de la expresión "estipulaciones relativas a reajustabilidad" que se utiliza en la norma en comento, señalando que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de los mismos.

Ahora bien, aplicando lo expuesto en acápites que anteceden a la situación en estudio, posible es concluir que no procede incluir en el eventual contrato colectivo que se celebre con arreglo al artículo 369, del Código del Trabajo, la cláusula por la cual se consulta, en los términos que ha sido convenida en el contrato anterior, esto es, con el incremento de la USE:, por constituir claramente un sistema de reajustabilidad convenida por los contratantes, pero tratándose únicamente de beneficios de carácter convencional o legal no afectos a un sistema de reajustabilidad automática de acuerdo al incremento de la USE.

La conclusión anterior no afecta el derecho del personal afecto al mismo de acceder a los reajustes de los beneficios legales, que conforme a la normativa contenida en el Estatuto Docente, en relación con el D.F.L. N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, corresponde necesariamente reajustar de acuerdo a la variación que experimente la Unidad de Subvención Educacional, USE. y en igual oportunidad, toda vez que este incremento opera por imperativo legal y no por aplicación de la estipulación convencional referida.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que la aplicación de la cláusula cuarta del instrumento colectivo suscrito entre la Fundación Seminario Conciliar de Ancud y los trabajadores que prestan servicios en el mismo, constituye una cláusula de reajustabilidad que debe excluirse del contrato colectivo suscrito con arreglo al artículo 369 del Código del Trabajo, respecto de los beneficios convencionales o legales no afectos a reajustabilidad automática de acuerdo al incremento de la USE., pero no respecto de aquellos de naturaleza legal que, conforme a la normativa vigente se reajustan de acuerdo al porcentaje de variación que experimente la USE. y en igual oportunidad.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/IVS/

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

ORD. Nº 2103/59

Negociación Colectiva,Contrato Colectivo Forzado,Cambio Unilateral,Procedencia

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Negociación Colectiva,Contrato Colectivo Forzado,Cambio Unilateral,Procedencia