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Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Cláusulas de reajustabilidad;

ORD. Nº6383/327

21-oct-1997

La aplicación de la letra c) de la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito entre la A.F.P. Habitat S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 constituido en la misma, en especial, la tabla de tramos que en ella se consigna no constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusulas reajustabilidad,

ORD. Nº 6383/327

MAT.: Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Cláusulas de reajustabilidad.

RDIC.: La aplicación de la letra c) de la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito entre la A.F.P. Habitat S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 constituido en la misma, en especial, la tabla de tramos que en ella se consigna no constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Memo. Nº 102, de 18.08.97, de Sr. Jefe Departamento Relaciones Laborales.

2) Presentación de 10.07.97, de Sr. Alonso Constenla C., director Sindicato Nº 2 de Trabajadores A.F.P. Habitat S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 369, inciso 2º y 3º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 5.551-265, de 21.09.94 y 5794, de 30.11.83.

FECHA: 21/10/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ALONSO CONSTENLA C.

DIRECTOR SINDICATO Nº 2 TRABAJADORES

A.F.P. HABITAT S.A.

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si la aplicación de la letra c) de la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito entre la A.F.P. Habitat S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 constituido en la misma, en especial, de tabla de tramos que en ella se consigna, constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369, del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 369 del Código del Trabajo en sus incisos 2º y 3º dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".

De los preceptos legales transcritos se desprende que por expresa disposición del legislador la comisión negociadora se encuentra facultada para exigir al empleador, durante todo el proceso de negociación, que se suscriba un nuevo contrato colectivo de trabajo con idénticas cláusulas a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de la presentación del proyecto.

Se infiere, asimismo, que en el evento de que la comisión negociadora haga uso de dicha facultad el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Ahora bien, en relación a la consulta especifica planteada, cabe tener presente que este Servicio, al fijar el correcto sentido y alcance de la expresión "cláusulas relativas a reajustabilidad" utilizada en la norma en comento ha establecido, mediante dictamen 5794, de 30.11.83, que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la estipulación por la cual se consulta, dispone:

"c) Incentivo de Producción: El Agente Previsional tendrá derecho a un incentivo por su rendimiento o producción, de carácter adicional y mensual, el que será calculado aplicando un factor multiplicador sobre el total de las remuneraciones imponibles de los afiliados por traspaso, acreditados y aceptados por la Administradora.

"Se conviene entre las partes establecer la siguiente forma de cálculo de este beneficio:

"a) Se considerará la totalidad de las remuneraciones mensuales imponibles de los trabajadores que suscriban una orden de traspaso a la Administradora por intermedio del Agente Previsional dentro del mes calendario indicado en la cláusula cuarta de este Instrumento.

"b) Se deducirán de tales remuneraciones mensuales imponibles aquellas que correspondan a órdenes de traspaso nulas o que sean rechazadas dentro del mes siguiente al referido en la letra anterior, por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

"c) La cantidad resultante de la operación anterior se utilizará para ubicar el tramo de la tabla que a continuación se señala, con el fin de determinar el monto de este beneficio que corresponderá mensualmente al Agente Previsional.

TRAMO

(Total de R.I. de Traspasos)

TABLA

(Factores de cálculo expresados en porcentajes)

DESDE HASTA

%

$ -0- $ 1.000.000.-

0,00%

$ 1.000.001.- $ 1.500.000.-

0,79%

$ 1.500.001.- $ 2.000.000.-

1,86%

$ 2.000.001.- $ 2.500.000.-

2,50%

$ 2.500.001.- $ 3.000.000.-

3,57%

$ 3.000.001.- $ 3.500.000.-

4,30%

$ 3.500.001.- $ 4.000.000.-

5,90%

$ 4.000.001.- $ 4.500.000.-

7,06%

$ 4.500.001.- $ 5.000.000.-

8,07%

$ 5.000.001.- $ 5.500.000.-

8,77%

$ 5.500.001.- $ 6.000.000.-

9,75%

Más de $ 6.000.000.-

10,76%

"Se deja constancia que las partes han estipulado que los tramos indicados precedentemente corresponden a valores vigentes al mes de junio de 1995, que deben actualizarse el 1º de enero de 1996, de acuerdo a la variación del IPC del semestre inmediatamente anterior, esto es, entre los meses de julio y diciembre de 1995 y, posteriormente, los días 1º de julio de 1996 y 1º de enero de 1997, también de acuerdo a la variación del IPC en el semestre anterior".

De la estipulación convencional aparece que la tabla de tramos que en ella se establece tiene por objeto servir de base para determinar el monto que, por concepto de incentivo de Producción, corresponde percibir a los agentes de ventas, conforme al procedimiento de cálculo que la misma señala.

Asimismo, se desprende que la tabla de tramos referida debe actualizarse de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor (IPC) en los períodos y oportunidades previstas en la estipulación mencionada.

De consiguiente, analizada la situación en comento a la luz de lo expuesto en párrafos que anteceden, es viable concluir que, en la especie, la estipulación de que se trata no constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 369, del Código del Trabajo, toda vez que no tiene por objeto conservar el poder adquisitivo del incentivo de producción sino que, única y exclusivamente, actualizar los montos de la tabla de tramos que sirve de base para el cálculo del mencionado incentivo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la aplicación de la letra c) de la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito entre la A.F.P. Habitat S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 constituida en la misma, en especial, la tabla de tramos que en ella se consigna no constituye cláusula de reajustabilidad para los efectos indicados en el inciso 3º del artículo 369 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6383/327
negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusulas reajustabilidad,

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, cláusulas reajustabilidad,