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Negociación Colectiva. Contrato Colectivo forzado. Plazo vigencia Última Oferta. Requisitos.

ORD. Nº5545/104

30-dic-2010

1.- Aún cuando la negociación colectiva anterior hubiese terminado con la suscripción de un contrato colectivo al amparo del artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, la duración o vigencia del proyecto de contrato colectivo contenido en la respuesta del empleador como, asimismo, en su última oferta debe ajustarse a los límites establecidos en el artículo 347, inciso 1º, del Código del Trabajo, esto es, no inferior a dos años ni superior a cuatro años. 2.- En la misma situación anterior, para dar cumplimiento al artículo 381 del Código del Trabajo, el empleador deberá ofrecer en su última oferta una reajustabilidad igual al porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste percibido por los trabajadores y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento, es decir, la variación del IPC existente durante el período de dieciocho meses que por imperativo legal ha durado el contrato.

negociación colectiva, contrato colectivo forzado, plazo vigencia última oferta, requisitos,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

6202-2010 Nº(1148)2010

ORDINARIO Nº5545 / 104 /

MAT.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo forzado. Plazo vigencia Última Oferta. Requisitos.

RDIC.: 1.- Aún cuando la negociación colectiva anterior hubiese terminado con la suscripción de un contrato colectivo al amparo del artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, la duración o vigencia del proyecto de contrato colectivo contenido en la respuesta del empleador como, asimismo, en su última oferta debe ajustarse a los límites establecidos en el artículo 347, inciso 1º, del Código del Trabajo, esto es, no inferior a dos años ni superior a cuatro años.

2.- En la misma situación anterior, para dar cumplimiento al artículo 381 del Código del Trabajo, el empleador deberá ofrecer en su última oferta una reajustabilidad igual al porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste percibido por los trabajadores y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento, es decir, la variación del IPC existente durante el período de dieciocho meses que por imperativo legal ha durado el contrato.

ANT.: 1.- Memorando Nº392, Departamento Relaciones Laborales, de 19.11.2010.

2.- Pase Nº 108, Departamento Jurídico, de 29.07.2010.

3.- Presentación de don Luis Navarro Egaña, de 09.07.2010.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos: 347, inciso 1º, 369, incisos 2º y 3º, 381,inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 1303/64, de 26.03.2004; 5551/265, de 21.09.1994; Nº 5794 de 30.11.1983.

SANTIAGO, 30.DIC.2010

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : LUIS NAVARRO EGAÑA

AGUSTINAS Nº 853, OFICINA Nº 547

S A N T I A G O

Mediante presentación citada en el antecedente 3), Ud., solicitó un pronunciamiento de esta Dirección respecto de las siguientes materias:

1.- Para efectos de hacer uso de la facultad contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, reemplazar las funciones de los trabajadores involucrados en una huelga a contar del primer día, cual debe ser el período de vigencia del contrato colectivo contenido en la última oferta si los trabajadores, al momento de presentar el respectivo proyecto, se encontraban regidos por un contrato colectivo de aquellos originados a la luz del artículo 369, inciso 2º, del mismo cuerpo legal,es decir, el plazo de ese instrumento es de dieciocho meses.

2.- En la misma situación anterior, señalar cual sería el período de reajuste que debe proponer el empleador en su última oferta, considerando que el instrumento vigente entre las partes por expresa disposicion legal no contiene cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones ni de los beneficios pactados en dinero.

Al respecto cumplo con señalar a Ud., que de acuerdo con la reiterada doctrina emanada de esta Dirección, contenida entre otros, en el ordinario Nº 1303/64, de 26.03.2004, está prohibido al empleador el reemplazo de las funciones de los trabajadores que hacen uso de la instancia de huelga, a menos que su última oferta cumpla con los requisitos que en la misma se indican y que son a saber los siguientes:

1. - Que sea efectuada por escrito;

2. -Que conste por escrito que fue entregada a la comisión negociadora y depositada en la Inspección del Trabajo en donde se encuentre radicado el proceso de negociación.

3. -Que sea formulada con una anticipación mínima de dos días al plazo que tienen los trabajadores para votar la última oferta o la huelga.

4.- Que las estipulaciones contenidas en la última oferta del empleador sean en substancia y accidentes las mismas contenidas en el contrato colectivo, convenio o fallo arbitral vigente al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo, reajustadas en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento;

5. -Que contemple una reajustabilidad mínima anual, según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, para todo el periodo que dure el contrato, excluidos los últimos doce meses.

6. - Que ofrezca un bono de reemplazo, ascendente al valor de cuatro unidades de fomento, por cada trabajador reemplazante. Este requisito también será exigible una vez que hayan transcurrido más de 15 días desde que se ha hecho efectiva la huelga.

7.- En el caso en que los trabajadores no se encuentren regidos por un instrumento colectivo al momento de negociar colectivamente, los requisitos exigidos para proceder al reemplazo de trabajadores, son los contenidos en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6.

Por su parte, el artículo 369 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero".

Ahora bien, como es posible advertir la norma analizada es absolutamente excepcional, puesto que permite poner término a un proceso de carácter bipartito como es la negociación colectiva, por la sola voluntad de una de las partes involucradas en el mismo. En efecto, mediante este precepto el legislador consagra, en beneficio de los trabajadores involucrados en una negociación colectiva reglada, el derecho a exigir la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las mismas cláusulas que las contenidas en los respectivos contratos colectivos vigentes al momento de presentarse el proyecto y frente a esta determinación el empleador sólo debe aceptar, sin que sea lícita su negativa. Si la comisión negociadora hace uso de dicha facultad, el nuevo contrato tendrá una vigencia de dieciocho meses, quedando excluidas de éste las cláusulas relativas a reajustabilidad de las remuneraciones y de otros beneficios pactados en dinero.

Como contrapartida a esta prerrogativa, el legislador ha establecido para el contrato colectivo que surja de esta decisión, tres características muy particulares:

  • La duración del contrato colectivo que constituye una excepción a la regla general de dos años mínimos que exige el artículo 347 del Código del Trabajo, ya que debe celebrarse por dieciocho meses.

  • No se incorporan las cláusulas de reajustabilidad, ni de las remuneraciones ni de los beneficios pactados en dinero.

  • En cuanto a la fecha de suscripción queda sujeta al momento en que la comisión negociadora le informa al empleador que ha decidido ejercer el derecho comentado.

Ahora bien, tratándose de una norma de características tan particulares, debe interpretarse restringidamente sin que proceda extender su ámbito de aplicación a otras hipótesis no contempladas expresamente por ella, como sería adoptar el plazo de dieciocho meses como la vigencia del nuevo contrato colectivo ofrecido por el empleador en su última oferta.

De la conclusión anterior se desprende que la duración o vigencia del contrato colectivo contenido en la respuesta del empleador como, asimismo, en su última oferta debe ajustarse a los límites establecidos en el artículo 347, inciso 1º, del Código del Trabajo que al efecto señala:

"Los contratos colectivo y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años"

En cuanto a su consulta relacionada con la proposición de reajustabilidad que debe proponer el empleador en su última oferta, considerando que el instrumento vigente entre las partes por expresa disposicion legal no contiene cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones ni de los beneficios pactados en dinero, cabe tener presente que este Servicio, al fijar el correcto sentido y alcance de la expresión "estipulaciones relativas a reajustabilidad" utilizada en el artículo 369, en comento, ha establecido, mediante dictamen Nº 5794 de 30 de noviembre de 1983, que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneracio­nes y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

En conformidad a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, pudiendo citarse al respecto el dictamen Nº5551/265, de 21 de septiembre de 1994, la conclusión anterior se traduce en la práctica en la circunstancia de que, al celebrarse el nuevo contrato con arreglo al artículo 369 del Código del Trabajo, deberá contemplarse una estipulación que contenga el beneficio que se consignaba en el contrato antiguo, conforme al valor que representaba a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, eliminándose de la primitiva cláusula la determinación del beneficio en ingresos mínimos u otras unidades reajustables equivalentes, hecho este último que, como se dijera, es el que constituye la reajustabilidad excluida por la ley.

En otros términos, los beneficios contemplados en un contrato colectivo, tienen en el nuevo instru­mento celebrado en conformidad al artículo 369 del Código del Trabajo, el valor que representaban a la fecha de presentación del nuevo proyecto de contrato colectivo.

Pues bien, teniendo en cuenta la norma comentada y la jurisprudencia administrativa recaída en ella, para dar cumplimiento a la exigencia respecto de reajustabilidad contenida en el artículo 381, en el caso en estudio, el empleador deberá ofrecer en su última oferta una reajustabilidad igual al porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste percibido por los trabajadores y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento, es decir, la variación del IPC existente durante el período de dieciocho meses que por imperativo legal ha durado el contrato.

La conclusión anterior encuentra su fundamento en la circunstancia que el legislador al señalar la obligación de ofrecer una reajustabilidad mínima no ha distinguido respecto de los términos en que se concluyó la negociación anterior, refiéndose en general a "Idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigente....". De modo que, aplicando el aforismo jurídico que expresa "donde el legislador no ha distinguido, no es lícito al intérprete distinguir", resulta razonable concluir que no podría entenderse aplicable la norma en un sentido distinto que el expresado en el párrafo precedente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa señalada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- Aún cuando la negociación colectiva anterior hubiese terminado con la suscripción de un contrato colectivo al amparo del artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, la duración o vigencia del proyecto de contrato colectivo contenido en la respuesta del empleador como, asimismo, en su última oferta debe ajustarse a los límites establecidos en el artículo 347, inciso 1º, del Código del Trabajo, esto es, no inferior a dos años ni superior a cuatro años.

2.- En la misma situación anterior, para dar cumplimiento al artículo 381 del Código del Trabajo, el empleador deberá ofrecer en su última oferta una reajustabilidad igual al porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha del último reajuste percibido por los trabajadores y la fecha de término de vigencia del respectivo instrumento, es decir, la variación del IPC existente durante el período de dieciocho meses que por imperativo legal ha durado el contrato.

Le saluda atentamente,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/SOG/sog.

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- Sr. Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

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- XV Regiones

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