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Gratificación legal; Procedencia; Pago; Negociación colectiva; Contrato colectivo forzado; Suscripción;

ORD.: Nº317/22

19-ene-1998

Se rechaza impugnación de instrucciones del fiscalizador Sr. Alejandro Reyes Nº 13.02.97-652, de fecha 03.07.97 que ordena dar cumplimiento al pago de anticipos de gratificación establecidos en la cláusula 17 del contrato colectivo suscrito entre la Empresa Plásticos Unidos S.A. y su Sindicato de Trabajadores con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

gratificación legal, procedencia, pago, negociación colectiva, contrato colectivo forzado, suscripción,

ORD.: Nº317/022

MAT.: Gratificación legal Procedencia Pago.

Negociación colectiva Contrato colectivo forzado Suscripción.

RDIC.: Se rechaza impugnación de instrucciones del fiscalizador Sr. Alejandro Reyes Nº 13.02.97-652, de fecha 03.07.97 que ordena dar cumplimiento al pago de anticipos de gratificación establecidos en la cláusula 17 del contrato colectivo suscrito entre la Empresa Plásticos Unidos S.A. y su Sindicato de Trabajadores con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Ord. Nº 1432 de 22.08.97 de I.P.T. Santiago Sur.

2) Ord. 4628 de 08.08.97 de Jefe Dpto. Jurídico.

3) Presentación de 08.07.97 de Sr. Rodolfo Bock Bustamante.

FUENTES: Código del Trabajo arts. 50, 369 y 370.

Código Civil art. 1545.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1111-47, de 18.02.88; 6308-283 de 14.11.96, y 7172-360 de 24.11.97.

FECHA: 19/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR RODOLFO BOCK BUSTAMANTE

HUERFANOS Nº 1160, OF. 315

SANTIAGO

Mediante documento del ant. 3) se han impugnado las instrucciones impartidas por el fiscalizador Sr. Alejandro Rojas González contenidas en informe 13.02.97-652, que ordenan el pago de anticipos de gratificación de acuerdo a la cláusula 17 del contrato colectivo vigente suscrito entre la empresa Plásticos Unidos S.A. y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad.

Fundamenta su planteamiento el peticionario en que la gratificación invocada por los trabajadores a que hace referencia la citada cláusula 17 del contrato colectivo antedicho, es la legal a que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo, gratificación que no debería pagarse si el ejercicio del año 1997 no arroja utilidades para la empresa como se prevé.

De igual modo estima que las instrucciones no se ajustan a derecho por cuanto la cláusula sobre gratificación no existiría atendido que, al no votar la huelga los trabajadores no han podido ejercer la facultad del inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, entendiéndose, por ende, que han aceptado la última oferta del empleador, la que no contempla el beneficio.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La referida cláusula 17 del citado contrato colectivo establece:

"Las partes acuerdan que respecto de gratificaciones se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo 50 del Código del Trabajo, bajo la forma de anticipos mensuales equivalentes a un 12º de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales".

De la disposición convencional transcrita es posible inferir que las partes pactaron en materia de gratificación, el pago del beneficio de acuerdo a la modalidad prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, estipulándose también que dicho pago se efectuaría conforme a un sistema de 12 anticipos mensuales de 1-12 de 4,75 ingresos mínimos mensuales cada uno.

Por su parte, el artículo 50 del Código del Trabajo dispone:

"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".

De este precepto se infiere que el empleador que abone o pague a sus dependientes el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con el tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.

Ahora bien, considerando que en la especie las partes pactaron el sistema de pago de gratificación del artículo 50 del Código del Trabajo, bajo la modalidad de 12 pagos mensuales, los efectos propios de este acuerdo de voluntades deben llevarnos a concluir que resulta procedente que los trabajadores exijan el pago de dichos anticipos, y que es obligatorio para el empleador pagarlos toda vez que de conformidad al artículo 1545 del Código Civil "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Por otra parte, si bien es cierto que el pago de la gratificación legal resulta procedente en la medida que existan utilidades líquidas, no lo es menos que tal circunstancia constituye una cuestión de hecho determinable solamente al cierre del respectivo ejercicio comercial.

Por tal razón, los abonos o pagos pactados en la cláusula precitada del contrato colectivo deben continuar pagándose conforme se ha estipulado, y sólo podrán ser descontados en el evento que no hubieren utilidades líquidas. Así, el derecho del empleador nace en el momento en que el Servicio de Impuestos Internos practica la liquidación definitiva para la determinación del impuesto a la renta o para el solo efecto de gratificar, según lo ha establecido por el artículo 48 del Código del Trabajo.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento del empleador de que los trabajadores aceptaron la última oferta del empleador por cuanto no votaron la huelga, razón por la cual no cumplieron con los requisitos para ejercer la facultad contemplada en el artículo 369 del Código del Trabajo, cabe señalar:

El artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses".

Del precepto transcrito fluye que durante el procedimiento de negociación colectiva la comisión negociadora puede exigir al empleador en cualquier momento la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones del contrato vigente, exigencia a la que el empleador no puede negarse, debiendo celebrarse tal contrato por una duración de 18 meses a contar de esa fecha.

Por su parte el artículo 370 del Código del Trabajo en sus incisos 1º a 3º establece:

"Los trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:

"a) Que la negociación no esté sujeta a arbitraje obligatorio;

"b) Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia del contrato colectivo del fallo anterior, o en el caso de no existir éstos, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente, y

"c) Que las partes no hubieren convenido en someter el asunto a arbitraje.

"Para estos efectos, la comisión negociadora deberá convocar a una votación a lo menos con cinco días de anticipación.

"Si la votación no se efectuare en la oportunidad en que corresponda, se entenderá que los trabajadores aceptan la última proposición del empleador. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 369, facultad que deberá ejercerse dentro del plazo de cinco días desde el último día en que debió procederse a la votación".

El inciso 3º de la norma precitada, referida a la votación destinada a que los trabajadores resuelvan si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga, prescribe que, no obstante que los trabajadores no efectúen la votación en la oportunidad legal, pueden ejercer la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo, en el plazo de cinco días, desde el último día en que debió procederse a la votación.

A la luz de la disposición anotada, el planteamiento del empleador en orden a que los trabajadores involucrados jamás convocaron a una votación, por lo que no pudo establecerse la oportunidad en que se votaría la huelga y que por ello no es posible determinar el plazo en que debían ejercer la facultad del citado artículo 369 inciso 2º , no resulta jurídicamente procedente.

En efecto, del citado inciso 3º del artículo 370 del Código del Trabajo fluye que aun cuando la votación no se efectúe en la oportunidad que corresponda, le asiste a los trabajadores la facultad de exigir al empleador dentro del plazo de 5 días contados desde el último día en que debió procederse a la votación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo de conformidad al artículo 369 inciso 2º del mismo cuerpo legal.

Ahora bien el último día en que debió procederse a la votación corresponde al último día de vigencia del contrato colectivo vigente pues hasta esa fecha es cuando pueden manifestar los trabajadores su voluntad de aceptar la última oferta o declarar la huelga, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del inciso 2º del artículo 370 en comento; luego, el plazo de 5 días a que hace referencia el inciso 3º del artículo 370 del Código del Trabajo será el de los 5 días siguientes a la expiración del contrato colectivo.

De esta suerte, forzoso es concluir que el plazo a que se refiere el inciso 3º del artículo 370 es perfectamente determinable y la circunstancia de que se haya o no votado la huelga carece de incidencia en dicha materia, máxime si se considera que la norma del referido inciso 3º fue prevista precisamente para el caso de que se haya omitido dicha instancia del proceso de negociación.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el contrato colectivo materia de la consulta regía hasta el 31 de mayo de 1997, hallándose acreditado que los trabajadores ejercieron la facultad del artículo 369, inciso 2º, del Código del Trabajo, con fecha 5 de junio de 1997, esto es dentro del plazo de 5 días que establece la ley, por lo que debe concluirse que lo hicieron conforme a derecho y que la cláusula 17 del instrumento colectivo se encuentra, por ende, plenamente vigente.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se rechaza impugnación de instrucciones del fiscalizador Sr. Alejandro Reyes Nº 13.02.97-652, que ordena dar cumplimiento al pago de los anticipos de gratificación establecidos en la cláusula 17 del contrato colectivo suscrito entre la Empresa Plásticos Unidos S.A. y su Sindicato de Trabajadores con arreglo al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº317/22
gratificación legal, procedencia, pago, negociación colectiva, contrato colectivo forzado, suscripción,

Catalogación

gratificación legal, procedencia, pago, negociación colectiva, contrato colectivo forzado, suscripción,